REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°

En fecha 25/06/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Iraides Antonia Sánchez Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, en representación de la sociedad mercantil “ACCION 104.5 FM, C.A”, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el N° 82, tomo 57, signándolo bajo el expediente No. 1682.(folio 59)
En fecha 26/07/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y nueve (69), ciento setenta y siete (177); ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y uno (181), respectivamente.
En fecha 13/11/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-184-186)
En fecha 28/11/2008, el abogado Jairo Bracamonte, en su carácter de representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas, junto con copia de poder que acredita su representación. (F-187-189)
En fecha 08/12/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-193)
En fecha 22/01/2009, el representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-194-195)
En fecha 18/02/2009, se libró auto de vistos. (F-196)
En esta misma fecha, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes de manera extemporánea. (F-97-203)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: alude el recurrente la nulidad del procedimiento de fiscalización, que se inicia en fecha 20-05-2008, mediante la notificación de la providencia administrativa N° GRTI/RLA/2682, de fecha 14 de mayo de 2008, practicada en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez, la cual desempeña como “empleada de la contribuyente”, no teniendo ella ningún tipo de poder para su representación, quedando evidenciado quien firmó la providencia es una persona que no tiene nada que ver con la Gerencia de la empresa, ni menos aún tiene cualidades de representante legal.
Segundo: Alega violación al debido proceso, al no respectar la administración el lapso de los cinco (5) días para el contribuyente darse por notificado, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 161 al 167 del Código Orgánico Tributario referidos a la notificación; y los artículos 178 y 179 ejusdem, referidos a la fiscalización.
Tercero: alega la existencia del vicio de falso supuesto, con respecto a las sanción de las facturas, considerando que las facturas si indica de manera completa el domicilio fiscal como lo es: Av. 16 Edif. Merenap. M-1 Tels. (0275) 881.01.04 / 881.22.40. Fax 881.06.75- El Vigía, Estado Mérida, no teniendo la administración tributaria ningún problema para ubicar la empresa, ni menos aún los clientes ya que en el Vigía hay un solo edificio Merenap, sobre lo controvertido hace hincapié de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05/02/2007, con el N° 112-2007, expediente 1186, en la cual esta refiere a que no hay ninguna ley que indique que el domicilio de la factura debe ser igual al que aparece en el R.I.F.
Cuarto: aduce que en caso de no ser precedentes lo alegatos expuestos, se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, consistente en un error y derecho excusable.
Solicitando se declare la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2682/2008-00113 con su respectiva planilla para pagar N° 8059000014, de fecha 20/05/2008 por el monto de Bs. 3.312,oo.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2682-2008-00113:

1.- QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SAÑALADAS, en contravención en los artículo 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29712/1999, correspondiente a los ejercicios entre 01/01/2008 entre 31/01/2008, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo101 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de consistente en una (1) unidad tributaria para cada factura, la cual asciende a la cantidad de 72 unidades tributarias, equivalentes a tres mil trescientos doce bolívares (Bs. 3.312,oo)

2.- QUE EL CONTRIBUYENTE LEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A que no CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención en el artículo 56 de la Ley de puesto al Valor Agregado Y 70 72, 76, 77 y 78 DEL REGLAMENTO correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 9 al 56, se encuentra documentos probatorios presentados por la representante del contribuyente al momento de la interposición del recurso:
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2682 de fecha 14/05/2008, notificada en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez, en fecha 20-05-2008.
-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-2682-01, de fecha 20/05/2008.
-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-2682-02, de fecha 20/05/2008.
-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 21/05/2008, del acto administrativo contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción junto con las respectivas planillas de liquidación Nros. 0014; 0095 de fecha 20/05/2008.
-Acta constitutiva de la empresa mercantil “ACCIÓN 104.5 F.M COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de abril 1991, bajo el N° 15, tomo A-2, 2do trimestre folios del 01al 05, expediente trasladado posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con anexos de actas de asambleas celebradas de fecha 19/11/2004 anotado bajo el Número 9, tomo 8-A, y de fecha 22/12/2004, anotado bajo el Número 46, tomo A-8, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Héctor José Rodríguez Dugarte, como presidente de la mencionada.
-Copia de la cédula de identidad del contribuyente, y Registro de Información Fiscal de la empresa Acción 104.5 F.M C.A y del ciudadano Héctor José Rodríguez Dugarte.
-Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Héctor José Rodríguez Dugarte, en fecha 11 de junio de 2008, a la abogada Iraides Antonia Sánchez Molina, a los fines de que los fines de que represente la empresa.
-documentos de identidad de la representante de la empresa.
A los folios 72 al 169, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:
-Los folios 72 al 99, se encuentran previamente valorados a los folios 9 al 51.
-Planillas de declaración definitiva de renta y pago para apersonas jurídicas.
-Facturas de la empresa de la serie 001585 a la 001596- 001597- 001598 y de la serie 001602 al 001668.
-Relación del libro de ventas del mes de marzo 2008 e la cual indica las retenciones de los meses anteriores; comprobante de cancelación de factura.
-Facturas 001758- 001759- 001760- 001762- relación del libro de ventas del mes de abril de 2008; factura de tracto América C.A, del mes de abril de 2008; planilla demostrativa de retención del I.V.A para el periodo abril del 2008; relación del libro de compras del 2008; facturas recibidas a nombre de la empresa con la numeración 000115- 0035- 0073- 167240.
-Relación del libro de diario del 30-04-2008; relación del libro mayor; relación del libro de inventario del balance general al 31/12/2007; -Reporte del SIVIT, estado de cuenta del contribuyente; tabla de resumen de liquidación; informe fiscal; auto de cierre del expediente.
A los folios 190 al 192, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 20/05/2008 según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/2682, constatando el funcionario actuante que el libro de ventas del I.V.A no cumplen con los requisitos, asimismo que emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, verificado los hechos, en primer lugar fue revisado el procedimiento en relación a la notificación practicada en una persona que no tiene la cualidad de representante de la empresa, es preciso señalar que este procedimiento cumplió con lo establecido en el artículo 162 numeral 2, surtiendo efecto al 5to día siguiente a la notificación de la providencia administrativa, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem, y del mismo se desprende que pudo formalmente el contribuyente ejercer su derecho a recurrir los actos y prueba de ello es el presente recurso ejercido al demandar en su oportunidad la sanciones impuestas, en segundo lugar, que el contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones, de actas se observa que la dirección indicada en las mismas es clara, precisa sin tener esta un motivo desconocido para llegar al domicilio donde se encuentra ubicada la empresa; y por ultimo, en relación a que presentó el libro de ventas del I.V.A, que no cumple con los requisitos, sobre la presente sanción no se formuló alegato alguno, por lo tanto no será evaluado al momento de emitir el fallo, por no considerarse recurrido, asimismo, se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes de manera extemporánea, por cuanto sus argumentos no serán tomados en cuenta en la motiva de la sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/2682-2008-00113, de fecha 20/05/2008, en la cual la presente decisión se circunscribe a determinar si se encuentra configurado el vicio de nulidad alegado en la notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2682 de fecha 14/05/2008, practicada en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.279, en su condición de empleada de la empresa, asimismo se procederá examinar la correcta aplicación de la sanción aplicada al contribuyente por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos.
PRIMERO: La representante del contribuyente, hizo alusión a la notificación del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa in comento, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la administración tributaria, practicó en el presente caso el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales, en las materias de Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, autorizando al ciudadano Miguel Angel Ramírez Chavez, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.059, para la practica del mencionado procedimiento en el domicilio de la compañía Anónima ACCION 104.5 F.M C.A., de acuerdo a la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2682 de fecha 14/05/2008.
Ahora bien, cabe destacar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:
“Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aguamarina de la Costa, C.A.
En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.
En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:
(…/…)
De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
El referido procedimiento, se da inicio con una providencia administrativa, en la cual el Jefe de División de Fiscalización del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza a un funcionario adscrito a esa división, con el objeto de que verifique en el domicilio de un determinado contribuyente el oportuno cumplimento de los deberes formales en las diferentes materias tributarias, debiendo ser notificada la mencionada providencia a la contribuyente.
Por otro lado, cabe señalar que todo procedimiento administrativo, debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, la notificación es un derecho impostergable y de particular importancia en virtud de que es un derivado de dos derechos constitucionales esenciales, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
La notificación constituye la condición de eficacia de cualquier acto administrativo de efectos particulares, de allí que mientras este no sea comunicado al administrado el acto es incapaz de surtir efecto alguno frente a éste, así lo ha manifestado la jurisprudencia patria en diversas decisiones:
“Todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia: valido es todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la eficacia solo se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, la posibilidad de imponerlo inmediatamente en practica. Un acto administrativo se hace eficaz adquiriendo ejecutoriedad mediante su publicación o notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter general o de carácter particular, respectivamente.
Es decir, la notificación o publicación, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto. Sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación el acto administrativo podrá ser valido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la publicidad o de la notificación consiste en llevar a conocimiento del interesado el acto administrativo” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 1989, reiterada el 23-02-1994)
Asimismo, la doctrina ha reforzado este criterio señalando:
“La ausencia de la notificación entonces puede ser causa eficiente de indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también de los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo.”(La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, Luis Fraga Pitalugga. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 1998. Pag. 34)

El administrado posee también derecho a ser notificado de los actos de procedimiento o de instrucción, previos al acto administrativo definitivo, entendiendo este derecho como una manifestación del derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en cualquier grado e instancia del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que el funcionario autorizado por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.279, empleada de la Compañía Anónima in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:
Artículo 161:
La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Resaltado del Tribunal)

De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.
No obstante, el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a una persona que nada tiene que ver con la Gerencia de la empresa como así lo expresa la representante de la recurrente en su escrito, “Pues la citada ciudadana, no tiene la cualidad como representante legal” no significa que la administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la providencia administrativa, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem.
El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, en este caso en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez, como se desprende a los folios 19 y 20, motivo por el cual el contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario en fecha 25-06-2008, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 1 al 7; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos (folios 2 al 6); siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento a la ciudadana Carmen Ramírez, “empleada”, que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario; ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1607, registrada con el número de sentencia 519-2008 de fecha 10/11/2008; por tal razón se desecha el alegato planteado, y así se decide.
SEGUNDO: De las multas Aplicadas.
Considera el recurrente que la sanción aplicada en relación a que las facturas manuales que no cumplen con los requisitos, éste alega que dichas facturas si indican los requisitos de manera completa. Dicho alegato lo fundamenta en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05/02/2007, expediente 1186, registrada con el Nro 112-2007, la cual esta refiere a que no hay ninguna ley que indique que el domicilio de la factura debe ser igual al R.I.F.
Así pues, en el caso de la sanción impuesta por el incumplimiento verificado en las facturas, encuentra el funcionario actuante (folio 14) que el recurrente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos: “indica en forma incompleta el domicilio fiscal Avenida 16, Edif. Merenap, M-1; siendo lo correcto Av. 16. Edif. Merenap Mazzanina 01 oficina 06, Sector el Carmen”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa mercantil “Acción 104.5 F.M, C.A”, en el formato preimpreso de cada factura no hace mención del número de la oficina (F-102 al 136), sin embargo, se observa que la dirección reflejadas en cada una de las facturas permite claramente ubicar el lugar donde se encuentra funcionando la emisora, sin que la misma pueda causar inconveniente al momento de llegar al sitio.
Además, el recurrente hace referencia al criterio sostenido por este despacho referido a la dirección reflejada en las facturas y en el R.I.F, mediante sentencia N° 112-2007, de fecha 05/02/2007, expediente 1186, considerando esta juzgadora aplicable este criterio en el presente caso, ya que la dirección detallada en la factura, es la misma que se refleja en la providencia, correspondiendo al mismo domicilio donde se llevó a cabo el procediendo de verificación.
No obstante de lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento de la oficina y sector, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto es un hecho notorio que tal oficina y sector es públicamente conocido como el edificio Merenap y el mismo constituye uno de los puntos comerciales más activo de la localidad, por lo cual la omisión del señalamiento de la oficina y sector es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, de allí que se considere que la omisión del señalamiento del numero de la oficina y sector en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de la Sanción N° GRTI/RLA/DF/SV/2682/2008/00113, de fecha 20 de mayo de 2008 con la respectiva planilla de liquidación para pagar Nro. 051001226000014 de fechas 20/05/2008. Y así se decide.
Por último, en relación a la sanción impuesta por presentar el libro de ventas del I.V.A, que no cumplen con los requisitos, es preciso para este tribunal hacer énfasis que aún cuando se anula la Resolución de Imposición de sanción, sobre la referente no fue objetada por el recurrente por lo tanto se mantiene su validez por encontrarse firme, y debe ser cancelada, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el Recurso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En conclusión en armonía con lo expresado:
1.-Se anulan la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/SV/2682/2008/00113 de fecha 20/05/2008, con la respectiva planilla de liquidación:
Número Incumplimiento
051001226000014 El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.








VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Iraides Antonia Sánchez Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, en representación de la sociedad mercantil “ACCION 104.5 FM, C.A”, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el N° 82, tomo 57.
2.- SE ANULAN la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/SV/2682/2008/00113 de fecha 20/05/2008, con la respectiva planilla de liquidación:
Número Incumplimiento
051001226000014 El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.



3.- Queda firme, por no haber sido recurrida la planilla de liquidación N° 055001225000095, referida a que el contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A, que no cumple con los requisitos.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
6- NOTIFÍQUESE, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

Exp N° 1682
ABCS/anamaría