REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°
I
En fecha 13/12/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1535, interpuesto por el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, domiciliado en el sector Barrio Bolívar, carrera 28, N° 28-61, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROA RAMIREZ JEAN CARLOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.419.091, domiciliado en el sector de angostura, aldea san roque Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, representación esta que se evidencia según instrumento poder, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, la Tendida, Estado Táchira, de fecha 13/12/2005; inserto bajo el N° 3, tomo 26 de los libros de autenticaciones. (F- 1al 9).
En fecha 13/12/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), Contralor, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento sesenta y tres (63), setenta y ocho (78), ochenta (80), ochenta y dos (82).
En fecha 06/02/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-62).
En fecha 20/10/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República. (Folio 104 al 108).
En fecha 22/10/2008, el abogado Otto Armando Ramírez León consignó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (Folio 131 al 134).
En fecha 31/10/2008, el recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folio 109 al 111)
En fecha 06/11/2008, el representante de la Republica consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente. (Folio 112 al 150).
En fecha 13/11/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-151-152).
En fecha 21/01/2009, el representante de la recurrente presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-153-167).
En fecha 23/01/2009, el representante de la República, abogado Otto Armando Ramírez León, presentó escrito de informes. (F- 168 al 173).
En fecha 16/02/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 24/01/2009, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 178).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El representante del recurrente, formuló alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:
1.- al interponer ante esta instancia Judicial LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado según Resolución N° 174 de fecha 31 de agosto del año 2007, por la gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, San Cristóbal Estado Táchira y que declaro INADMISIBLE EL RECURSO JERARQUICO PRESENTADO Y FUNDAMENTADO en su oportunidad legal y cuya notificación fue realizada el día 31 de octubre del año 2007 y que se anexa en original.
2.- Que sea esta instancia Judicial declare la plena validez de la respectiva PLANILLA FISCAL SUCESORAL SUSTITUTIVA, de fecha 02 de octubre del año 2006, número de expediente 1930, ordenando al respectivo ente emisor SENIAT otorgarle la respectiva Solvencia a dicha planilla fiscal respetando los términos contenidos en la misma en cuanto al numero de Herederos Legítimos del causante ROA DIAZ O ROA SANCHEZ JOSÉ APARICIO, que son los ciudadanos RAMIREZ DE ROA ANA IRMA Y ROA RAMIREZ JEAN CARLOS venezolanos, con cedulas números V-6.546.613 y V-18.419.091, en su cualidad de cónyuge sobreviviente e hijo reconocido respectivamente.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-174, de fecha 31/08/2007, indicando:
“…Ahora bien, la controversia planteada anteriormente se reduce a determinar si es o no recurrible el Oficio N° RLA/DRS/2007-1122 de fecha 15/03/2007, suscrito por el Jefe de División de Recaudación adscrita a esta Gerencia, y en este sentido es necesario señalar que mencionado oficio no es un acto administrativo susceptible de ser recurrido por la vía jerárquico en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos emanados de la Administración
Ello impide que el oficio antes mencionado pueda ser objeto del Recurso Jerárquico o del Contencioso Tributario, en virtud de que no son actos que no crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad y ejecutoriedad.”
…(omisis) En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que el oficio emanado por la División de Recaudación, no puede recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción (acto definitivo) para invocar los vicios que eventualmente pudiera presentar dicha resolución, pues es solo oficio (sin la emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inicio de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la normativa prevista en los artículos 242 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado de la SUCESION JOSÉ APARICIO ROA DIAZ, en fecha 21/05/2007, en virtud de que a través del mismo se impugna en forma autónoma, el Oficio N° RLA/DRS/2007-1122 de fecha 15/03/2007, emitido por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ya que el mismo, constituye una acción administrativa que no determina tributos, ni aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente. Así se declara… (omisis)


IV
INFORME FISCAL
El abogado Otto Armando Ramírez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, así mismo, conforme a los elementos examinados esta Representación Fiscal observa:
“ La Sucesión por ser un acto de transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial de una persona que fallece (causante) a sus causahabientes, inviste a la Declaración Sucesoral como un acto formal y material de buena fe, de estricta naturaleza tributaria, mediante el cual el contribuyente informa a la Administración Tributaria los elementos relacionados con su hecho imponible en particular, con la finalidad de que la misma verifique el monto del impuesto que de acuerdo con las disposiciones pertinentes causa la transmisión de bienes derechos mediante la apertura de la Sucesión.
En el caso que nos ocupa se presentó una segunda declaración Sucesoral en fecha 02/10/2006 expediente 1930, es decir 4 meses después en el que el heredero Jean Carlos Roa Ramírez excluye a la ciudadana María Ysolina Roa por cuanto la misma no fue reconocida por el causante y que por lo tanto no es heredera una vez que en una primera declaración aparece como heredera del causante como en efecto se evidencia en la planilla de Declaración Sucesoral de fecha 05/06/2006 expediente 1109, en consecuencia la Administración recibe bona FIDE la primera declaración presentada por el heredero Jean Carlos Roa Ramírez, y conforme a la ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos se le da el tramite correspondiente teniendo como resultado la emisión del certificado de Solvencia Sucesoral N° de Expediente 06/1109 de fecha 07/09/2006.
La Administración Tributaria en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la materia, emitió validamente certificado de Liberación a favor de la Sucesión, por las razones expuestas, cabe señalar que una vez consignada la documentación requerida se pudo constatar la filiación de la heredera MARIA YSOLINA ROA MORENO y corresponde a los herederos involucrados presentar prueba en contrario mediante una sentencia mero declarativa definitivamente firme de impugnación de paternidad ya que el Seniat como Órgano de la Administración Pública no tiene competencia para excluir o incluir a ninguna persona como heredera, solo se cumplió con la recepción de la documentación donde en una primera Declaración Sucesoral incluyen a la ciudadana MARIA YSOLINA ROA MORENO como hija y heredera del causante JOSÉ APARICIO ROA DIAZ, tal y como se pudo evidenciar en acta de defunción N° 8 de fecha 8 de diciembre de 2005 emitida por el Registro del Estado Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y que fue consignada por el heredero JEAN CARLOS ROA RAMIREZ al momento de presentar la primera Declaración sucesoral de fecha 05/06/2006 N° de expediente 1109 y la cual tubo como consecuencia la emisión de su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 07/09/2006 y donde se tiene como heredera a la ciudadana MARIA YSOLINA ROA MORENO.
La Declaración Sucesoral constituye un acto de naturaleza tributaria y por consiguiente no otorga propiedad a sus declarantes, en tal sentido la solvencia sucesoral otorgada por la Administración no lesiona los intereses patrimoniales de los herederos existentes.
En el caso de la protocolización de las ventas de los inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario, por uno de los “coherederos”, corresponde al Registrador indagar la procedencia y limites de la propiedad a los fines de registrar cualquier acto de transmisión.
Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, domiciliado en el sector Barrio Bolívar, carrera 28, N° 28-61, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROA RAMIREZ JEAN CARLOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.419.091, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 7 al 9, se encuentra poder otorgado al abogado José Aparicio Roa Díaz por el ciudadano Roa Ramírez Jean Carlos para que ejerza su representación con lo relacionado a la Declaración Sucesoral poder otorgado por ante Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira quedando inserto bajo el N° 3 tomo 26 de los libros de autenticaciones.
Del folio 10, riela ACTA DE RECEPCIÓN donde consta que la recurrente introdujo Recurso Jerárquico ante la Administración en fecha 21/05/2007.
Del folio 11 al 31, se encuentra Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la oficina del Seniat junto con anexos de Certificado de Solvencia de Sucesiones, primera declaración Sucesoral en donde consta que la ciudadana María Ysolina Roa Moreno figura como heredera y una segunda declaración sustitutiva en donde se hace la exclusión de la mencionada ciudadana por haberse comprobado que la misma no fue reconocida por el causante con su respectiva planilla de pago de diferencia de impuesto.
Al folio 32 al 38, en donde corre inserta constancia de notificación junto con Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-174 de fecha 31/08/2007.
Al folio 39 al 52, se halla copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo Partición y Liquidación de Herencia en donde se declaró LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DE DEMANDANTES PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESODECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA; copia de la cedula de identidad junto con el Inpreabogado del apoderado Judicial de la recurrente.
Del folio 112 al 150, consta copia certificada de expediente administrativo constante de: a) certificado de Solvencia de Sucesiones; b) Resolución N° RLA/DRS/2006-0161 de fecha 05/09/2006, debidamente notificada en fecha 05/06/2007, b) planilla de pago de impuesto sobre sucesiones forma PS-32; c) constancia de presentación de Declaración Sucesoral; d) copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano NUÑEZ FLORES RAFAEL IGNACIO N° V-09216991-6; acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5022/02, de fecha 26/07/2007; e) Registro de Información Fiscal de la Sucesión Roa Díaz José Aparicio N° J-31498424-1; f) copia simple de la cedula de identidad y carnet de abogado del ciudadano Rafael Ignacio Núñez Flores; g) acta de recepción de Declaración Sucesoral de fecha 05/06/2006 junto con anexos, forma S 32; acta de defunción, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los herederos, cedula de identidad del causante y RIF, documento correspondiente a los objetos involucrados en la Sucesión (documento de propiedad de los inmuebles), recibos de agua, luz o teléfono, constancia de residencia del causante expedida por prefectura, carnet de colegio de abogados, comprobante de pago de la autoliquidación de Impuesto Sucesoral, cédula de identidad de los herederos, hoja de recaudación de documentación del expediente N° 06/1109.
Estos documentos, prueban la apertura del procedimiento y el conocimiento pleno del recurrente respecto del mismo, en tal sentido se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-174 de fecha 31/08/2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por disconformidad con el oficio N° RLA/DRS/2007-1122 de fecha 15/03/2007, el cual fue emitido por el Jefe de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, dando respuesta a solicitud hecha por el recurrente en fecha 02/10/2006 con ingreso de Expediente sustitutivo N° 06/1930 Conges DCR-15-28336, correspondiente a la Sucesión ROA DIAZ JOSÉ APARICIO en el cual solicita se corrija el error cometido en la declaración principal y se proceda a excluir como heredera a la ciudadana MARIA YSOLINA ROA MORENO contestando esta Administración Tributaria textualmente que:
“De la revisión efectuada a los archivos se verificó efectivamente que presentaron Declaración Principal en fecha 05/6/2006, (…) pudiéndose constatar la filiación de la heredera MARIA YSOLINA ROA MORENO, C.I. V-18.018.503, de acuerdo a los documentos insertos en el mismo. Al mencionado expediente se le dio trámite correspondiente, emitiéndose Certificado de Solvencia de Sucesiones”

Del análisis realizado de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el apoderado de la recurrente solicita a la Administración se pronuncie sobre la solicitud de exclusión de la heredera MARIA YSOLINA ROA MORENO titular de la cedula de identidad V- 18.018.503, solicitada por vía de DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, expediente N° 06-1930 de fecha 02/10/2006, correspondiente a la SUCESIÓN ROA DIAZ JOSÉ APARICIO, en este sentido tal y como consta en el oficio N° RLA/DRS/2007-1122 de fecha 15/03/2007, la administración no dio respuesta a la solicitud realizada por el recurrente, por lo contrario hace una breve síntesis en cuanto a la admisibilidad o no del recurso encontrando que el mismo no procede por cuanto el respectivo oficio no constituye un acto administrativo susceptible de ser recurrido por vía jerárquica en virtud de que no cumple con los requisito exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos emanados de la Administración, impidiendo que el oficio antes mencionado pueda ser objeto de Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias, por lo que los actos definitivos o finales del procedimiento de verificación, son susceptibles de impugnación, y manifestándole al recurrente que se le daba tramite correspondiente, emitiéndose Certificado de Solvencia de Sucesiones.
Ahora bien de la revisión efectuada encuentra esta Juzgadora que la Administración esta dejando en indefensión al recurrente por cuanto la misma no resuelve y no le da la debida respuesta a la solicitud realizada por la recurrente; considerando que el acto recurrido aparenta ser un acto preparatorio, pero esta revestido de consideraciones y determinaciones, que violan principios constitucionales y pueden causar lesiones a los particulares; Al efecto la recurribilidad de los oficios esta determinada por el hecho que no causen perjuicios a los interesados de lo contrario deben ser revisados por el Jerarca en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, expediente N° 2005-4788 caso KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C.A.:
..Ahora bien, la representación fiscal alega que contra ese pronunciamiento no podía recurrir la contribuyente pues el mismo no constituía per se una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de producir una lesión en la esfera subjetiva de dicha empresa que fuera susceptible de recurrirse en sede administrativa o judicial; al respecto, observa esta Sala que efectivamente como bien señala la representación fiscal el mencionado acto sólo constituye un pronunciamiento administrativo de mero trámite, no contentivo de una manifestación de voluntad como tal de la Administración Tributaria que la vincule en su contenido y contra el cual no procede, en principio, impugnación alguna; sin embargo, esta alzada no puede inadvertir que fue mediante el señalado acto administrativo que la contribuyente fue puesta en conocimiento de la situación legal en la que se encontraba la mercancía originalmente consignada a su nombre, vale decir, de la improcedencia de un remate sobre las mismas debido a su adjudicación al Fisco Nacional, circunstancia ésta que evidentemente afectaba los intereses de la consignataria.
En este contexto, resulta imperativo destacar que tanto la previsión normativa contenida en el artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario como la establecida en el artículo 259 eiusdem, de manera expresa señalan que los recursos jerárquico y contencioso tributario proceden contra los “actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”; siendo además, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por ser ley general del derecho administrativo, taxativamente señala que los recursos administrativos proceden contra todo acto de la Administración que “ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Destacados de la Sala)…


En el caso de autos y en materia de Sucesiones en general, los pronunciamientos de la administración, inciden en el patrimonio de los particulares pues si bien no son constitutivos de derechos su carácter declarativo es plenamente válido para la transmisión de los derechos reales por causa muerte y el Registrador Inmobiliario no tiene la obligación de indagar sobre la validez de la Solvencia y planilla Sucesoral, pues este solamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, es claro que si la Administración Tributaria no anula la Solvencia y/o suspende los efectos de la primera declaración hasta que se determine efectivamente si una persona es o no heredera puede derivar en lesiones graves, sobre la disposición del patrimonio hereditario; de allí la importancia del pronunciamiento en el oficio recurrido.
Es por lo que conforme con lo antes expuesto, considera este Juzgado que la Administración le esta causando un daño irreparable al administrado al no decidirle lo solicitado, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la administración da respuesta a solicitud hecha correspondiente a lo dispuesto en el oficio N° RLA/DRS/2007-1122 de fecha 15/03/2007, limitando su pronunciamiento a determinar si el Oficio antes descrito es susceptible de interposición del Recurso Jerárquico y concluye declarando la inadmisibilidad del mismo, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas y por cuanto el recurso carece de cuantía, se fija las costas calculadas en la cantidad de 10 UT, se utiliza esta medida para salvaguardar al administrado y los derechos, de la misma forma como favorece a la República, y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, domiciliado en el sector Barrio Bolívar, carrera 28, N° 28-61, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROA RAMIREZ JEAN CARLOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.419.091, actuando con el carácter de heredero de la “SUCESION JOSE APARICIO ROA DIAZ “, en consecuencia:
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-174, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Jerárquico y de su respuesta congruente con lo solicitado.
4.- SE CONDENA EN COSTAS A LA REPUBLICA, en la cantidad de 10 UT, se utiliza esta medida para salvaguardar al administrado y los derechos, de la misma forma como favorece a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1535
ABCS/myr