REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 27 de septiembre de 2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Frane Diltmer Abello, venezolano, titular de la cédula N° V-9.141.591, quien actúa con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil PANIFICADORA SAN JOSÉ C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30979651-8, con domicilio en la carrera 3, Barrio Sucre, calle 1 N° 114, Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 39, tomo 1-A de fecha 27 de enero de 2003, actuando asistido por el abogado Octaviano Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-698.705, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.243, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con los Nros. GRTI/RLA/DF-N-7059000955; 7059000436; 7059000957 y 7059000956, de fecha 27/02/2007, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-34)
En fecha 01 de octubre de 2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento veinticuatro (124), ciento treinta y dos (132); ciento cincuenta y cuatro (134), ciento cuarenta y nueve (149), respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-152-154)
En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-155-156)
En fecha 03 de noviembre de 2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-157)
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes. (F-169-177)
En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto de mejor proveer a los fines que la abogada Nelly Claret Leal Mora, consigne instrumento poder que le acredita su representación siendo de vital importancia al momento de su valoración de sus actuaciones. (F-168)
En Fecha 16 de enero de 2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, actuando en representación de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas del instrumento poder que le acredita su representación. (F-169)
En fecha 12 de febrero de 2009, se libró auto de vistos. (F-174)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: alude el recurrente que existe un vicio de falso supuesto, en el procedimiento de verificación que se realizó en fecha 26/02/2007, según el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/0033/02, referente a que: “el libro de inventario se encuentra registrado hasta el 31-12-2005”, por cuanto el procedimiento se realizó dos meses después del cierre del ejercicio fiscal; señalando que tiene tres (3) meses para cumplir con la obligación de presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta.
Segundo: reclama que el fundamento legal para el cual se aplica la sanción es totalmente errado, ya que el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; indica la obligación de llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad los libros y registros, contraviniendo el precipitado artículo a llevar los libros, por cuanto la norma aplicada no dice nada de atraso. Violándose el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando sea declaro este acto de nulidad absoluta.
Tercero: Aduce que ha sido sancionada con infracciones diferente, cada una de las Resoluciones de Imposición, la Administración las motiva para aplicar las sanciones mediante el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y procede a graduar la concurrencia de ilícitos tributarios, situación esta que se encuentra señalada en la sentencia N° 01491 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 07/10/2003, debiendo ser aplicada como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.
Solicita sea declarado con lugar el recurso y se declare la nulidad absoluta en todo y cada uno de sus partes de los actos administrativos contendidos en la Resolución de Imposición de sanción, y planillas de liquidación de multas que acompañan la referida resoluciones, con fundamento en el artículo 49 de la constitución Nacional y los artículos 9 y 18 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-7059000956; 7059000955; 7059000436; 7059000957; por medio del cual sanciona al contribuyente la sociedad mercantil PANIFICADORA SAN JOSE C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-30979651-8 en las cuales las respectivas resoluciones indican:
1.-) RESOLUCION Nro. 7059000956;
“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72, 76 y 77 del reglamento correspondiente a ejercicio o periodo fiscal comprendidos entre el 01/01/2007 y 30/01/2007, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, debidamente facultada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/12033 de fecha 23/02/2007.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares dos millones ochocientos ventidos mil cuatrocientos con oo/oo (Bs. 2.822.400), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente; tal como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 1033 de fecha 23/02/2007, 4148 de fecha 07/09/2005.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidad de 37,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares un millón cuatrocientos once mil doscientos con 00/100 (Bs. 1.411.200).

2.-) RESOLUCION Nro. 7059000955;
“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72, 76 y 77 del reglamento correspondiente a ejercicio o periodo fiscal comprendidos entre el 01/01/2007 y 30/01/2007, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, debidamente facultada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/12033 de fecha 23/02/2007.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos con oo/oo (Bs. 1.881.600), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente; tal como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 1033 de fecha 23/02/2007, 4148 de fecha 07/09/2005.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares novecientos cuarenta mil ochocientos con 00/100 (Bs. 940.800).

3.-) RESOLUCION Nro. 7059000436;
“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, debidamente facultada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/12033 de fecha 23/02/2007.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 101 numeral 3 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 9 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares trescientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho con oo/oo (Bs. 338.688).

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidad de 4,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares ciento sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 (Bs. 169.344).

4.-) RESOLUCION Nro. 7059000957;
“por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes (1) en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente a ejercicio o periodo fiscal comprendidos entre el 01/01/2006 y 31/12/2006, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, debidamente facultada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/12033 de fecha 23/02/ 2007.
En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos con oo/oo (Bs. 3.763.200), por cuanto se trata de la máxima infracción de esta índole cometida por la contribuyente; tal como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 1033 de fecha 23/02/2007, 4148 de fecha 07/09/2005.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 8 al 33, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente al momento de la interposición del recurso:
-Certificado del Registro de Información Fiscal y cédula del contribuyente.
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1033 de fecha 23/02/2007.
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007-1033-02, de fecha 26/02/2007.
-Acta constitutiva de la sociedad mercantil Panificadora San José C.A, inscrita ante el Registro Tercero Mercantil en fecha 27 de enero de 2003, anotado bajo el Número 39, tomo 1-A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Frane Diltmer Abello.
-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2007, de fecha 01/08/2007, del acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción junto con las respectivas planillas de liquidación Nros. 0955; 0436; 0957 y 0956, de fecha 15/05/2007.
A los folios 46 al 112, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1033 de fecha 23/02/2007.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007-1033-01, de fecha 26/02/2007.
-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007-1033-02, de fecha 26/02/2007.
-Ticket de máquina fiscal del reporte “Z”, -Acta constitutiva de la sociedad mercantil Panificadora San José C.A, inscrita ante el Registro Tercero Mercantil en fecha 27 de enero de 2003, anotado bajo el Número 39, tomo 1-A.
-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4148-2005-04, de fecha 09/09/2005.
-Planillas de declaración definitiva de renta y pago; planillas de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales.
-Facturas Nros. 002937- 002946- 002947- 002950- 022951- 002952- 002954- 002956- 002957.
-Comunicación dirigida por el contribuyente a la imprenta “Grabados Collantes”, en fecha 08/09/20055.
-tickets de máquina fiscal con el reporte Z; relación de los libros de compras y de ventas del mes de enero de 2007.
-Facturas Nros. 000100- 002522- 1131119032- 0001308019- 0001304399- 330204025531.
-Relación del libro de inventario con el balance general hasta la fecha del 31/12/2005; relación del libro mayor; relación del libro mayor.
-Reporte del SIVIT, estado de cuenta del contribuyente; tabla de conformación de sanciones; resolución N° GRTI/RLA/DF/2007/251 de fecha 10/04/2007; acta de clausura; acta de apertura del establecimiento; informe fiscal; auto de cierre del expediente;
A los folios 170 al 172, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 17/08/2006 según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/1033, de los periodos 2004, 2005 y 2006, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los periodos desde enero de 2006 a enero de 2007 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, constatando la funcionaria actuante que el libro de compras y de ventas del I.V.A no cumplen con los requisitos del periodo comprendido 01/01/2007 al 31/01/2007, y verificado los hechos los mismos se encuentran configurados; en relación a que el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes, de actas se observa que sólo lo tenia registrado el libro hasta el 31/12/2005, cuando en realidad el requerimiento solicitado era en base al libro del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, y en relación a que emite facturas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, se encuentra probado que éstas no hicieron indicación sobre el precio unitario, con la excepción de la factura N° 002937 de fecha 01/12/2006, es preciso hacer mención que el contribuyente le realizarón un procedimiento anterior, y como consecuencia del procedimiento practicado, según la providencia administrativa N° 1033, las multas fueron calificadas en infracciones máximas, asimismo, se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:
…Omisis...
en cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente de que debe ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en tal sentido contradecimos lo alegado por el contribuyente, pues, resulta inaplicable el cómputo de las sanciones como un todo, conforme a los criterios establecidos en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como del análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, ponencia conjunta Expediente N° 2007-0593, por las siguientes razones:
…Omisis...
Así las cosas, aprecia la sala que la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento de l cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en éste tipo de impuesto. Finalmente fue en virtud de lo aquí impuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el criterio que venía sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en caso como el de autos, en los que se impone la sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas y que fuere adoptado en principio en la sentencia N° 877 del 17/06/2003 caso Acumuladores titán C.A, posteriormente ratificados en forma pacifica en diversos fallos como el alegato de la recurrente.

Por todo lo anterior expuesto, considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales a los que está obligado como contribuyente en virtud de que no trae al proceso pruebas que los soporten, esta representación se allana al principio de Veracidad de las Actas fiscales” levantadas con ocasión de la visita fiscal efectuada en fecha 01/11/2007, en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines, de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Por los motivos anteriores expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PANIFICADORA SAN JOSE C.A y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/N-7059000956; 7059000955; 7059000436; 7059000957, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sancionan al contribuyente por incumplimiento en los libros del I.V.A, en las facturas emitidas y el atraso en los libros de inventario, de este modo la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones en cuestión.
PRIMERO: el recurrente expone su disconformidad alegando la presencia del vicio de falso supuesto en el procediendo de verificación de fecha 26/02/2007, denunciando que dicho procedimiento se llevó a cabo dos 2 meses después del cierre del ejercicio fiscal, reclamando que el fundamento legal en el cual se aplica la sanción era errado, ya que el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, indica la obligación de llevar los libros, contraviniendo el precipitado artículo, por cuanto la norma aplicada no dice nada de atraso, y por último alega que la Administración aplica las sanciones motivándolas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, procediéndola a graduar la concurrencia de ilícitos tributarios, debiendo ser aplicadas como un todo y no de manera individual.
Ahora bien, en el caso sub judice la funcionaria Rosmir Dagmeling Boscan Moreno, facultada mediante Providencia Administrativa GRTI/RLA/1033 realizó un procedimiento de verificación y requirió al contribuyente la presentación del libro de inventario sobre el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, y sobre el cual expuso al folio 55 en el acta de recepción y verificación que el contribuyente tiene el libro de inventario registrado hasta el 31-12-2005; es decir, no presentó el libro sobre el periodo solicitado, presentando para el momento de la verificación en fecha 26-02-2007, el libro del año 2005 con un atraso superior a un año, siendo que para el ejercicio fiscal 2006 no realizó ningún asiento lo cual conlleva la aplicación de la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por cuanto: “el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un año (1); por lo cual puede corroborarse por medio de las copias fotostáticas del libro de inventario que riela al folio noventa y nueve (99) verificándose el atraso del libro desde el 31-12-2005.
En relación a lo alegado sobre el fundamento legal en base al cual se aplicó la sanción era errado, ya que el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, indica la obligación de llevar los libros ordenadamente, contraviniendo el precitado artículo por cuanto la norma aplicada no dice nada de atraso.
Es importante indicar que la norma en cuestión establece de manera general la forma en que deben llevarse los libros y registros contables, de allí que resulte fundamento de la imposición de la sanción. A tal efecto es preciso citar el artículo en cuestión:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Así pues, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados lo libros contables deben llevarse actualizados lo cual en el caso de autos no ocurrió por lo cual la sanción prevista es el ordinal 2 del Código Orgánico Tributario siendo perfectamente aplicable:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevarlos libros y registros especiales y contables:

…/…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

Como efectivamente se evidencia, de los artículos precedentemente transcritos estos regulan el deber formal de los contribuyentes llevar en forma debida y oportuna los libros registros especiales y contables, la sanción recurrida es procedente y a sido aplicada conforme a las normas correspondientes de allí que deba confirmarse en cuanto a su fundamento jurídico, y así se decide.
SEGUNDO: De las multas Aplicadas.
Considera el recurrente que las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria sustentadas en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario deben ser calculadas como un todo y no de manera individual. Dicho alegato lo fundamenta en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/10/2003 Nro 1491, de ahí que, considera que la administración tributaria determinó de forma errada las sanciones. A este respecto debe señalarse tal y como indicó la representante de la República que el delito continuado no se aplica a los deberes formales del I.V.A, sentencia vigente del 2008, y no puede ser aplicada retroactivamente, si embargo en el caso de autos no hay delito continuado lo que existe es una sola infracción como a continuación se indica.
Por su parte, la representante la República arguye que contradice lo alegado por el contribuyente, pues resultan inaplicables las sanciones como un todo en el delito continuado en los casos de incumplimientos de deberes formales de Impuesto al valor Agregado, conforme al criterio establecido en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emanada de la Gerencia General de servicios Jurídicos, así como del análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008.
Ahora bien; observa este tribunal que la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF-N-7059000955; 7059000957 y 7059000956, de fecha 27/02/2007, contentiva de sanciones por incumplimientos de deberes formales respecto al Impuesto al valor Agregado (libros) con fundamento en el Acta de Recepción y Verificación Nro RLA/DFPF/2007/1033/02 levantada por la funcionaria actuante Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, dichas Resoluciones refleja en su contenido los siguientes incumplimientos y multas:
Incumplimiento Norma Sanción
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos. Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 50 U.T
El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos. Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 75 U.T
El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes. Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 100 U.T

Los incumplimientos descritos constan en el expediente administrativo que corre inserto en los folios 53 al 55 y los folios 83 al 99, los cuales, fueron efectivamente cometidos por el recurrente, es por ello que la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, de ahí que, es preciso traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

El referido texto legal establece sanciones para los ilícitos formales allí descritos, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, acarrea sanción en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos. Pues bien; si se atiende a la norma antes descrita (Artículo 102), y al criterio establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos según oficio GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 y por este tribunal, observamos que la Administración Tributaria erró al colocar a la Sociedad Mercantil Panadería San José C.A tres 3 sanciones, por el incumplimiento del deber formal respecto al libro de compras y otra por los libros de ventas, y por llevar en estado de atraso el libro de contabilidad cada una con multa de 50, 75 y 100 U.T, siendo lo correcto la aplicación de una sola sanción (unidad de libros), adicional a ello, observa esta juzgadora que la administración, tributaria impone la sanciones anterior partiendo de la certeza en referencia bajo el fundamento de que se tratan de la segunda, tercera y máxima infracción de esta índole que la Sociedad Mercantil comete, folio 25 y que la misma consta en la “Providencia Administrativa N° 4118 de fecha 07/09/2005, en el cual riela al los folios 62 al 68 el acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/4148/2005/04, de fecha 09 septiembre de 2005.
Dada la circunstancia descrita, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el procedimiento de verificación practicado a la Panadería San José C.A, pudo observar al folio 25, del ítem 3) que la funcionaria actuante dejó constancia de lo siguiente:
De las actas levantadas en procedimientos de verificación anteriores a la presente:
Ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores? SI x

Tal como se detalla en este ítem, la funcionaria actuante dejó constancia que la Panadería San José C.A, fue objeto de fiscalizaciones anteriores, por lo tanto, la Administración Tributaria, erró al imponer las tres sanciones por un mismo ilícito al recurrente (libros), ya que los mismos fuerón verificados en un mismo procedimiento, sino también al interpretar que la contribuyente había cometido la máxima infracción, colocando individualmente sanciones por 25, 50 y 100 U.T, siendo calculadas en su termino medio de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora anular las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-7059000955; 7059000956 y 7059000957, de fecha 27/02/2007, y ordenar emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta 50 U.T por los incumplimientos de deberes formales en materia de libros (compras y ventas y libro de contabilidad con atraso superior a un mes) periodo fiscal 01/01/2007 hasta el 31/01/2007, y así se decide.
Aprecia igualmente este tribunal, en cuanto al incumplimiento sancionado por la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el Nro. 7059000436, en virtud de haberse verificado que el contribuyente “emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”, observa esta juzgadora que encuentra de ésta que no se formuló alegato alguno, sin embargo es necesario señalar que el contribuyente fue sancionado por el hecho de no indicar en la facturas: -el precio unitario- es decir, el incumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 320 publicada en la Gaceta oficial N° 36.859, de fecha 29-12-1999, tal y como lo dejó plasmado al folio 51 la funcionaria actuante.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente a los folios 72 al 80, se desprende que de las nueve 9 facturas emitidas por el contribuyente, sólo una (1) de ellas cumplió con el deber formal, es decir la factura N° 002937 de fecha 01/12/2006, folio 72, observándose además que la factura que cumple el deber formal sólo se adquirió un producto de consumo (pan) y sólo una pieza fue pedida así fue facturada lo cual a juicio de quien decide no es motivo ser sancionado ya que claramente se desprende la indicación de su precio unitario, quedando demostrado que la Administración Tributaria precisó de manera errada el incumplimiento al momento de la verificación, sobre la factura supra mencionada por lo que se hace procedente anular la resolución de imposición de sanción N° 7059000436, y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de ocho (8) unidades tributarias, y Así se Decide.
Adicionalmente esta juzgadora aclara al recurrente que en el presente caso no aplica el delito continuado, por cuanto, los incumplimientos de deberes formales son distintos el uno del otro, y se sanciona con fundamentos distintos, de allí que en el caso de autos resulta aplicable es el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, en tal sentido, de conformidad a las motivaciones precedentes, las sanciones aplicables a la Sociedad Mercantil “Panadería San José. C.A” quedan en la siguiente forma:
Incumplimiento Norma Sanción
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos, y el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso a un mes.
Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT



50 U.T
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. 103, numeral 3, segundo aparte COT 4
(concurrencia)


En conclusión:
1.- Se anulan la Resolución de Imposición de Sanción, con las respectivas planillas de liquidación Nros:
Número Incumplimiento
7059000955 El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
7059000956 El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos
7059000957
El contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso a un mes.
7059000436; El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.









2.-Se ordena a la administración tributaria emitir dos (2) planilla de liquidación por lo siguiente:
Incumplimiento Multa
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos, y el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso a un mes.


50 U.T



El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.
4 UT
Por Concurrencia







En lo atinente a las costas procesales, al ser el Recurso Contencioso Tributario declarado Parcialmente Con Lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Frane Diltmer Abello, venezolano, titular de la cédula N° V-9.141.591, quien actúa con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil PANIFICADORA SAN JOSÉ C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30979651-8, con domicilio en la carrera 3, Barrio Sucre, calle 1 N° 114, Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 39, tomo 1-A de fecha 27 de enero de 2003, actuando debidamente asistido por el abogado Octaviano Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-698.705, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.243, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con los Nros. GRTI/RLA/DF-N-7059000955; 7059000436; 7059000957 y 7059000956, de fecha 27/02/2007, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULAN la Resolución de Imposición de Sanción, con las respectivas planillas de liquidación Nros:
Número Incumplimiento
7059000955 El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
7059000956 El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos
7059000957
El contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso a un mes.
7059000436; El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.









3.-SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMITIR DOS (2) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN:
Incumplimiento Multa
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos. El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos, y el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso a un mes.


50 U.T



El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.
4 UT
Por Concurrencia







 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

Exp N° 1471
ABCS/anamaría