REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDEINTE Nº 1972
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, en el expediente que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentara el ciudadano ANDRÉS MARÍA OLIVARES contra la ciudadana INDIRA DE LOS ANDES SUÁREZ ESPÍN, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 59.952.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 1 y 2).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 10 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…comparece la abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-11.508.155, en su carácter de Jueza…, y expuso: “Cursa por el despacho a mi cargo el expediente N° 59.952 por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ANDRÉS MARÍA OLIVARES, en contra de la ciudadana INDIRA DE LOS ANDES SUÁREZ ESPÍN. Ahora bien, por cuanto el hijo de la ciudadana antes mencionada, ha sido imputado por la presunta comisión de homicidio calificado en perjuicio de quién en vida se llamara ORLANDO RAMÓN USECHE SANDOVAL, con quién me unía un vínculo de consanguinidad por se mi primo hermano y además de Alguacil adscrito al Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora considera que se está viendo afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, por lo que procedo a inhibirme, aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expresa: …
Por las razones esgrimidas anteriormente, es por lo que formalmente ME INHIBO de conocer el presente expediente. En consecuencia, se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y comenzará a correr el lapso dado en el artículo 86 Ejusdem…”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”. (Negrillas del Tribunal).
En sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (negrillas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge, lo cual se evidencia del acta de inhibición cuando cita la misma.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que la ciudadana INDIRA DE LOS ANDES SUÁREZ ESPÍN, en su carácter de demandada por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sea la madre del ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de ORLANDO RAMÓN USECHE SANDOVAL, con quién la unía un vínculo de consanguinidad por ser el primo de la misma, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, y por cuanto no hubo allanamiento, se tiene como valedero su dicho, concluyendo esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, para corregir la crisis subjetiva suscitada, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, en el expedeinte que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentara el ciudadano ANDRÉS MARÍA OLIVARES contra la ciudadana INDIRA DE LOS ANDES SUÁREZ ESPÍN, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 59.952.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha cuatro (4) de febrero de 2007, siendo las diez (10:00 am), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1972, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios Nº ______, ______, _______, _______, ______; a las Jueces Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez