REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1971

El ciudadano ANGEL A. MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1464, actuando en nombre propio interpuso el 27 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser a su decir violatoria de su derecho a la defensa y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El 27 de enero de 2009 es recibida en este Tribunal Superior previa su distribución la presente acción de amparo constitucional; dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el accionante:
1.- Que “…se trata de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira el 19 de Enero de 2009 en la cual, la Juez recusada declara Inadmisible la Recusación intentada por extemporánea y Sin Lugar cada una de las causales en que el recurso se fundamentó. …”.
2.- Que “…en base al artículo 92 del CPC, al Juez recusado le es permitido examinar el aspecto formal de la Recusación que le ha sido formulada en cuanto al tiempo, lugar y forma del recurso, o sea, que la diligencia sea ante el propio Juez, que este dentro de los lapsos indicados en el artículo 90 del CPC y que se señalen las causales respectivas pero, cuando el Juez aborda la calificación jurídica de los hechos en que se funda la recusación, actúa fuera de sus atribuciones y viola el derecho a la defensa del recusante …”.
3.- Que el objeto de la acción “…es se restablezca la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la sentencia del 19-01-09 aquí recurrida y, en su lugar, se ordene a la Juez recusada proceder a informar como lo ordena el artículo 92 del CPC, enviar la causa a otro Tribunal de su categoría y hacerlo también con la recusación a un Juzgado Superior Distribuidor, para su conocimiento y decisión. …”.
4.- Que “…no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional violado en este caso, distinto a este, ya que como consta en autos, la sentencia del 19-01-09 carece del recurso de apelación. …”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.
En el presente asunto, la decisión que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia. ASÍ SE RESUELVE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, cabe señalar que el accionante expuso en su escrito de amparo que el agravio se materializó a través de una sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2009.
De los recaudos anexos se observa que el presunto agraviado recusó a la presunta agraviante, quien resolvió su propia recusación. Asimismo, el quejoso apeló de dicha decisión en fecha 23 de enero de 2009.
En efecto, en el caso sub examine, se evidencia que se ejerció el mecanismo de impugnación, esto es, el recurso de apelación, y que fue interpuesto el 23 de enero de 2009 según se evidencia al folio 15 del presente expediente contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009; el cual según auto de fecha 26 de enero de 2008 se negó por improcedente a decir de la presunta agraviante, por considerarla una interlocutoria que no causa gravamen irreparable.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrillas de quien sentencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En el presente caso, que trata de la apelación interpuesta contra la sentencia suscrita por la recusada que resolvió la recusación contra ella interpuesta, cabe señalar que a la letra del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. No obstante, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando el juez decide su propio recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, puesto que al no darle curso a la incidencia, se podría ser nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso inherente al derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso. Así las cosas, se ha establecido que excepcionalmente se admitirá apelación en los siguientes supuestos: 1) cuando en limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, ya que en este caso lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia; y 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden público. (Véase sentencia del 11 de mayo de 2005, expediente N° 03-000682, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, el presente caso se halla inmerso en el primer supuesto supra indicado, es decir, que la propia recusada resolvió la recusación propuesta en su contra, y que ejercido el recurso de apelación, emitió auto negándolo. Si excepcionalmente tiene apelación tal decisión, habiendo sido negada por la supuesta agraviante, evidentemente también tiene recurso de hecho.
En virtud de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el presunto agraviado contaba con un medio ordinario como es el recurso de hecho. Sin embargo, esta juzgadora en ejercicio de la función Constitucional y por cuanto se observa que el recurso de apelación ejercido contra sentencias como la de marras ha sido establecido por vía jurisprudencial, y que la presunta agraviante al haber negado el recurso ordinario impidió el ejercicio del derecho de la defensa al presunto agraviado, quien a su vez no ejerció el recurso de hecho y así se evidencia de su escrito contentivo de la acción de amparo, a los fines de garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia al accionante ANGEL A. MARRERO LEON, reabre la oportunidad para interponer recurso de hecho contra el auto dictado el 26 de enero de 2009.
En consecuencia, agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente N° 8434-2009 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y una vez conste la misma en autos, se reabre la oportunidad procesal para ejercer recurso de hecho y se le ordena a dicho tribunal expedir copia certificada de la presente decisión al accionante a los fines de que pueda tramitar el mismo por ante el Tribunal Superior correspondiente, ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano abogado ANGEL A. MARRERO LEON, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2009 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se agregue al expediente 8434-2009 y a los fines supra indicados.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1971 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha 3 de febrero de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1971 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez