REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente Nº 1.965
En el juicio que por DESALOJO accionara la ciudadana MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.470 y de este domicilio, representada por los abogados ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN y CARLOS ANDRÉS ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.425.355 y V-12.634.682, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.436 y 108.222, contra la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUÍZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.375; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL, contra la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUÍZ MENDOZA; condenó al pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) cada uno, desde los meses de mayo a diciembre 2008 y de enero a marzo de 2008 hasta los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente desocupado el inmueble; ordenó a la demandada desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble y de forma inmediata.
I
ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2008 fue presentado para su distribución libelo de demanda por Desalojo (folios 1 al 5). El 4 de marzo de 2008, la parte actora presentó los recaudos de su acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 6 al 29).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2008 el a quo admitió la demanda, le dio entrada e inventario bajo el N° 7.827-2008 y el curso de ley correspondiente (folios 30 y 31).
Mediante diligencia del 2 de abril de 2008 la actora otorgó poder apud acta a los abogados ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN y CARLOS ANDRÉS ORDOÑEZ (folio 32).
El fecha 15 de mayo de 2008 la demandada dio contestación a la demanda asistida de abogado (folios 43 al 46), agregando los respectivos anexos (folios 47 al 65).
Abierto el juicio a pruebas, el 3 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (folios 69 y 70). Dichas pruebas fueron admitidas en la misma fecha (folio 71).
A los folios 78 al 93 corre inserta la sentencia relacionada ab initio.
Notificada la sentencia a las partes, el 19 de noviembre de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 100).
Oída la apelación, el 21 de enero de 2009 se recibió el presente expediente en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 108 y 109).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo con base en las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La actora alegó:
“…, para el mes de octubre de 2005, por intermedio de mi hija ciudadana ROSA ELENA GIL DE CARRERO, …, le alquilé de forma verbal, dos (2) habitaciones de una casa de mi propiedad ubicada en la calle 11 carrera 14 y 15 del Barrio San Carlos (hoy conocido como Barrio Obrero) signada con el N° 14-63, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUIZ MENDOZA, para que viviera junto a su hijo FRANCISCO JAVIER VELAZQUEZ, …
…, dichas habitaciones fueron inicialmente arrendadas para la ciudadana Lucimal quien manifestó compartirla con un hijo, pero luego resultó que una hija de ella también se mudó, sin que por ello se me notificara, pero es el caso que mi hija y administradora de dicho inmueble, convino con la ciudadana Lucimal Ruiz que el canon de arrendamiento para las dos habitaciones era por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o su equivalente actual a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (B.F. 120,00) los cuales debía cancelar por mensualidades vencidas, es decir, dentro de los cinco siguientes días al vencimiento de cada mes, canon que debía ser depositado en el Banco de Venezuela a la cuenta N° 01020119550100035227 a nombre de Rosa Elena Gil, dicha cantidad de dinero la viene cancelando desde el año 2005, …, pero es el caso que la ciudadana Lucimal Ruiz ha dejado de depositar o pagar la cantidad convenida de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o su equivalente actual de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (B.F.120,00) mensuales, lo cual venía cumpliendo desde agosto del año 2005 hasta el 02 de octubre de 2006, fecha en la cual se comenzó atrasar un mes, para luego a partir del 24 de mayo de 2007, de forma unilateral e irresponsable, comenzó a incumplir con el pago de alquiler convenido, lo cual configura incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, …
…procedo formalmente a demandar a la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUIZ MENDOZA, …, por DESALOJO del inmueble conforme a los literales a y b del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas y la necesidad que tengo de que mis parientes de segundo grado (nietas) …, ocupen el inmueble para vivir por cuanto tienen la obligación legal de mudarse de la parte del inmueble que actualmente ocupan…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada expresó:
“… Es totalmente falso que en la casa habitan menores y que ha sido ocupada parcialmente durante este tiempo, y como bien lo señala la demandante en las últimas líneas del capítulo I, quien me alquiló y con quien contrate fue con la señora ROSA ELENA GIL DE CARRERO, y es con ella con quien se debe entender el Contrato y mi relación Arrendaticia…
…Para interponer una demanda debe de tener cualidad y de esto la demandante carece porque lo que es inminente primero que demuestre su cualidad de heredera del bien objeto del presente litigio, segundo que sostenga su cualidad para poder demandar…
Rechazo, niego y contradigo, el alegato de que yo no le he cancelado los cánones de arrendamiento en forma oportuna y correcta, por que (sic) varias veces algunos meses han sido cancelados por adelantados, con el objeto de cancelar dos (2) mensualidades de una vez…”.

IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, como punto previo debe necesariamente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés de la actora para sostener el juicio y alegada en la contestación de la demanda.
La falta de cualidad es una defensa perentoria cuya interposición corresponde a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En el caso de marras, la actora indica que para el mes de octubre de 2005, por intermedio de su hija ROSA ELENA GIL DE CARRERO le alquiló en forma verbal dos (2) habitaciones de una casa de su propiedad a la demandada, que su hija ha sido la persona encargada de administrar su inmueble.
Por su parte, la demandada desconoce la cualidad de la demandante por haber contratado con su hija y por cuanto pone en duda que la actora sea la dueña del inmueble.
De las actas procesales se evidencia que MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL es dueña del inmueble en el cual se hallan las dos (2) habitaciones alquiladas a LUCIMAL BEATRIZ RUIZ MENDOZA. Además, se observa que en los actos que realiza MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL, por no saber firmar lo hace a su ruego su hija ROSA ELENA GIL DE CARRERO. Así las cosas, para esta juzgadora, la hija de la actora no ejerce una administración propiamente dicha, sino que a través de ella la actora suscribe los actos que no puede ejercitar por sí misma, en virtud de no saber leer ni escribir, y en consecuencia obviamente no saber firmar.
Por tales razones, concluye esta juzgadora en armonía con lo expuesto por el a quo que la ciudadana MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL sí tiene cualidad activa en el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto lo anterior, debe resolverse el fondo del asunto así:
Durante el iter procesal la actora trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el libelo aportó:
• Copia de Acta levantada el 15 de noviembre de 2007 por ante el Instituto Tachirense de la Mujer.
• Partidas de nacimiento registradas por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal signadas bajo los números 1089, 1906 y 227 respectivamente.
Estas pruebas se desechan por ser manifiestamente impertinentes al caso de marras, ya que el mismo va dirigido a determinar si se configuran las causales de desalojo demandadas, y los hechos explanados en dicha acta y partidas de nacimiento nada aportan al presente proceso.
• Declaración Sucesoral recibida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de agosto de 2004. Esta prueba se valora como documento público administrativo, en el sentido de que demuestra que la actora es propietaria del inmueble arrendado y, como ya se señaló, tiene la cualidad para demandar.
Es oportuno señalar sobre los documentos públicos administrativos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez se ha pronunciado sobre el valor probatorio de los mismos así:
…”Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan…o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
• Contrato de Arrendamiento signado con el número Catastral 01004027016 de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito entre la parte actora ciudadana MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se valora como documento público administrativo, en el sentido de que demuestra que es el terreno sobre el cual está la vivienda descrita en el libelo y que está arrendado a la actora por el Municipio.
Dentro del lapso probatorio la ciudadana ROSA ELENA GIL DE CARRERO, representada por el abogado CARLOS ANDRÉS ORDOÑEZ, presentó escrito de pruebas, el cual esta Alzada no toma en cuenta por cuanto la citada ciudadana no es parte en la presente causa.
Ahora bien, la parte demandada consignó junto con la contestación de demanda copias fotostáticas simples de varios comprobantes de depósitos bancarios, de los cuales se evidencia que tal y como lo afirmó la actora, en los primeros tiempos del arrendamiento depositaba la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, pero que en el año 2007 y 2008 realizó depósitos de forma irregular y por un monto menor al canon establecido, no demostrando que estuviera al día con el pago de los cánones para la fecha en que se admitió la demanda, sino todo lo contrario.
Por lo tanto, al referirse la causal alegada a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento, era carga procesal de la parte demandada demostrar su solvencia.
Analizado como ha sido el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de insolvencia esgrimido por la parte accionante en su libelo; a más de ello, no aportó ningún elemento probatorio en el lapso oportuno que evidenciara a esta operadora de justicia lo contrario.
Finalmente, se observa que en la sentencia apelada se condenó a la demandada al pago de los cánones insolutos, lo cual no fue pedido por la actora en el libelo, incurriendo así en un exceso o ultrapetita, lo que acarrea la nulidad de tal condenatoria.
Por lo tanto, en fuerza de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que la apelación ejercida debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto la primera causal alegada es suficiente para que se declare con lugar la demanda, resultando un desgaste judicial e inútil entrar a resolver otras causales como lo hizo el a quo, por lo que se modifica la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUÍZ MENDOZA, asistida por la abogada AMALIA RAMÍREZ BECERRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LIBERIA RODRÍGUEZ DE GIL contra la ciudadana LUCIMAL BEATRIZ RUIZ MENDOZA por DESALOJO. En consecuencia, se le ordena a la demandada LUCIMAL BEATRIZ RUIZ MENDOZA DESALOJAR y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.-
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.965, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 19 de febrero de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.965, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 1.965.-