REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1978, anotada bajo el N° 21, Tomo 5-A.

Apoderado del demandante:
Abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.124.

DEMANDADO:
Ciudadano LUIS EMILIO TORRES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.288.

Apoderado del demandado:
Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.694.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 25 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 15 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 32792, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008, por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de Julio de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:

De los folios 1 al 4, escrito presentado para distribución en fecha 25-07-2007, por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando como apoderado judicial del Centro Cívico San Cristóbal, C.A., en el que demandó a Luis Emilio Torres Gutiérrez, para reivindicar la parte del inmueble propiedad de su mandante que ocupa de manera ilegal, para que convenga en: 1.- Entregar la parte del inmueble que ocupa que es propiedad de su representada, libre de cosas y personas; 2.- Pagar a su representada la cantidad de Bs. 10.500.000,00, por concepto del uso que le ha dado a la parte del inmueble que ha venido ocupando sin título alguno, durante los últimos 7 meses, es decir, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Bs. 1.000.000,00 cada mes. Demandó igualmente las costas y costos del juicio.

Alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio destinado al comercio de dos plantas, ubicado en la calle 9, entre carreras 4 y quinta avenida, N° 4-51, cuyos linderos y medidas indicó; que dicho inmueble lo adquirió su representada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 06-08-1998 e inserto bajo el N° 33, tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal; que hace 07 meses el ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, violentó las cerraduras he (sic) invadió la parte alta de la planta baja, conocida también como mezzanina la cual tiene entrada independiente y que en varias oportunidades le han requerido la entrega del mismo, negándose sin dar razón alguna al derecho que pudiera asistirle para ocupar el referido inmueble; que hasta la presente fecha el demandado continúa ocupando el inmueble sin autorización, contrato o derecho alguno, constituyendo de esa manera una retención ilegítima de una parte del inmueble propiedad de su representada, que el demandado al ocupar sin título alguno parte del inmueble propiedad de su representado, usurpa el derecho de usar y disponer del referido inmueble; que la invasión que hace el demandado no le permite que su representada reciba los frutos que le pertenecen como propietario, lo que representa un empobrecimiento en su patrimonio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del C. P. C., en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° eiusdem, se decrete medida de secuestro sobre la parte del inmueble descrita e invadida por el demandado. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 03-08-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó tramitarla por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado y que con relación a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.

Al folio 31, diligencia de fecha 05-10-2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que en esa misma fecha quedó debidamente citado el demandado de autos.

De los folios 32 al 33, escrito de contestación a la demanda, presentado el 07-11-2007, por el ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, asistido del abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, en el que alegó como acción procesal perentoria para que sea resuelta en la definitiva la cual en caso de ser acogida, impedirá un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, como lo reconoce la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22-10-1992, tal como lo permite el artículo 361 del CPC, ello en virtud de que el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, al momento de interponer la demanda actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Centro Cívico San Cristóbal C.A.,”, careciendo el mismo de legitimidad como apoderado o representante del actor, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 346 del C. P. C., ya que el poder otorgado por ante la Notaría Pública 2 (sic) de San Cristóbal, es de fecha 27-01-2005 y que en razón de haber sido modificados los estatutos de la referida empresa, en el acta N° 66 en las que señala las atribuciones del Presidente de la empresa en su artículo 23 de los estatutos y en especial en el literal “F”, relacionado con los apoderados, la cual fue registrada en fecha 11-12-2006, estando a partir de esa fecha autorizado para otorgar poderes judiciales en nombre de la referida empresa mercantil; de manera subsidiaria rechazó, negó y contradijo que sea poseedor del inmueble de manera ilegal, ya que es poseedor precario por haber realizado contrato de arrendamiento de la planta alta con el ciudadano Emilio Torres, el cual se encuentra inserto bajo el N° 107, tomo 4 de los libros de reconocimiento de fecha 29-11-1985, de la Notaría Pública del estado Táchira (sic) quien para ese momento era el arrendatario; rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada en exceso.

En fecha 29-11-2007, presentó escrito de pruebas el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - copia simple del documento de propiedad del inmueble en el que aparece debidamente señalado como lote 4 TB No. 44 y plano de ubicación en el que aparece demarcado el inmueble objeto de reivindicación; - copia simple del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-05-2007; - copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el Consejo Nacional de Cultura (CONAC) en fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 95, tomo 36, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 69, tomo 22, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador.

Escrito de pruebas presentado el 29-11-2007, por el ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, asistido de abogado, en el que promovió: - copia fotostática con la finalidad de probar los estatutos sociales del Centro Cívico San Cristóbal fueron modificados de conformidad con el punto número 5 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada según acta N° 66 de fecha 10-08-2006 y posteriormente inscrita en el tomo 27-A, número 48 de fecha 11-12-2006, realizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

Por autos de fechas 10-12-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Cívico San Cristóbal parte demandante y por el ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Al folio 84, poder apud-acta conferido por el ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez al abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández.

De los folios 85 al 96, decisión de fecha 25 de Julio de 2008, en la que el a quo declaró: 1.- Parcialmente con lugar la demanda que por reivindicación interpuso la empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A., contra Luis Emilio Torres Gutiérrez; 2.- condenó al demandado Luis Emilio Torres Gutiérrez a restituirle y entregarle sin plazo alguno al demandante, Empresa Centro Cívico San Cristóbal una vez quede firme la presente decisión, el inmueble constituido por la segunda planta o mezzanina de un Edificio destinado al comercio ubicado en la Calle 9, entres Carreras 4 y Quinta avenida No. 4-51 San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó. 3.- No hubo condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Acordó la notificación de las partes.

De los folios 98 al 103, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 01-10-2008, el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 07-10-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 12-11-2008, el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, consignó escrito en el que manifestó que el Tribunal a quo sentenció la causa el 25-07-2008 declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado Luis Emilio Torres Gutiérrez, a restituirle a su representada Centro Cívico San Cristóbal, una vez quedara firme la decisión, el inmueble constituido por la parte alta de la planta baja o mezzanina de un Edificio destinado al comercio ubicado en la Calle 9 entres Carreras 4 y Quinta Avenida; que la sentencia recurrida es una decisión tomada con fundamento a lo alegado y probado en autos; que siendo una demanda de reivindicar un inmueble la parte demandante tiene la obligación de probar la propiedad y la posesión ilegítima por parte del demandado, lo cual se hizo en el presente caso al producir oportunamente la documentación que hace dicha prueba, documentación que no fue impugnada por la parte demandada dándole la juzgadora el valor de plena prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del C. P. C.; que la parte demandada no logró contradecir o probar lo argumentado en el libelo de demanda, específicamente de la propiedad que su representado alegó y probó, así como el hecho de que el inmueble a reivindicar lo posee de manera ilegítima. Expuso que estando la recurrida ajustada a derecho pide que la misma sea ratificada por esta segunda instancia.

En la misma fecha a la anterior, 12-11-2008, el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, actuando en nombre de su mandante Luis Emilio Torres Gutiérrez, consignó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y sostuvo que el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, quien representa a la empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A., no tiene legitimidad para representarla, en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, es de fecha 27-01-2005 y que en razón de haber sido modificados los estatutos de la empresa en acta de asamblea N° 66, donde fueron señaladas las atribuciones del presidente de la Empresa en el artículo 23 de los estatutos y en especial en el Literal “F” relacionados con los apoderados judiciales, siendo registrada dicha modificación ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 11-12-2006; que a partir de esa fecha el Presidente Julio Matías Morantes Carrasco, estaba autorizado para otorgar poderes judiciales en nombre de la empresa, ya que los estatutos reformados tienen un capítulo especial el cual hace referencia a la representante judicial Capítulo V artículo 24, que dispone que la compañía tendrá a futuro un representante judicial, quien será de libre elección y remoción de la Junta Directiva y permanecerá en el cargo mientras no sea sustituido, por lo que solicitó deje sin efecto la sentencia emitida por el juzgado a quo, por no estar debidamente autorizado el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, para actuar en nombre y representación de la demandante, por cuanto la referida sentencia lesiona los derechos de su mandante, por lo que solicitó la aplicación preferente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante cualquier Ley que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la Carta Magna.

En fecha 24-11-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y que ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.


El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida por el a quo el día veinticinco (25) de julio de 2008 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por reivindicación intentada contra el ciudadano Luís Emilio Torres Gutiérrez; condenó al demandado a restituirle y entregarle sin plazo alguno a la demandante, una vez quede firme la decisión, el inmueble que describe y ubica, perteneciente a la parte actuante de acuerdo al documento cuyos datos reproduce. No condenó en costas por no haber vencimiento total y ordenó notificar a las partes.
Practicada la notificación de las partes, el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2008 apeló de la decisión, recurso oído por el a quo en ambos efectos el día siete (07) de octubre de 2008, acordando remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijándose el trámite de Ley y la oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.
Llegado el momento de informes, el apoderado del apelante hace una relación breve del curso del proceso ante el a quo para entrar a exponer las razones que, a su juicio, hacen procedentes la apelación que ejerció en nombre del demandado.
Dice que el apoderado de la demandante no tiene legitimidad para representarla en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal es de fecha “27 de enero de 2005” y que en razón de haber sido modificados los estatutos de la demandantes en asamblea y en las que se señaló las atribuciones al Presidente en el artículo 23, literal “f”, referentes a los apoderados judiciales, asamblea que fue registrada en fecha 11 de diciembre de 2006, siendo entonces, a partir de esa última fecha, que el Presidente estaba autorizado para otorgar poderes en nombre la empresa, ya que los estatutos reformados “… tienen un Capitulo Especial el cual hace referencia a la representante Judicial Capitulo V Articulo 24, Dispone que la Compañía tendrá (a futuro) un representante Judicial, quien será de libre elección y remoción de la Junta Directiva y permanecerá en el cargo mientras no sea sustituido, El Representante, Judicial será el único Funcionario, salvo apoderados Constituidos, facultados para representar a la Sociedad en todos sus actos Judiciales y Administrativos y para absolver posiciones Juradas Igualmente el representante esta facultado para Intentar, contestar sostener todo genero de Acciones, Excepciones y recursos; EL ACTA DE LA JUNTA DIRECTIVA que contenga la designación del representante Judicial será Inscrita en el Registro Mercantil” (sic)
Señala en la parte final de sus informes que la decisión recurrida lesiona los derechos de su representado y que en la presente se aplique preferentemente la Constitución vigente ante cualquier ley que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso.
La argumentación expuesta por el representante del demandado, se concentra en que el mandatario de la actuante no tendría cualidad para representarla en juicio motivado a que el poder con el que obró originalmente es anterior a los estatutos reformados y registrados en el año 2006.
El apoderado de la demandante presentó informes en los que solicita la desestimación de la apelación ejercida y que se confirme la recurrida por cuanto esa representación cumplió con la carga de probar la propiedad que alegaron y la desposesión ilegítima de las que es objeto, todo mediante prueba que no fue impugnada por el demandado.
Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión para lo cual se hacen esbozan las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

La acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio actuante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título o títulos por los cuales adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, fijó su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo Nº 341 del 27 de abril de 2004, ratificado el 11 de agosto del mismo año en sentencia Nº 826, dejó asentado lo siguiente acerca de la reivindicación:

“...
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción” (Subrayado del Tribunal)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

La doctrina venezolana al referirse a la reivindicación lo hizo de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”
(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

“...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”
En cuanto al acervo probatorio producido, se tiene que la demandante a fin de demostrar mediante prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de la pretensión, promovió copia simple del documento de propiedad, siendo valorada por el a quo conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, (C. C.) atribuyéndole pleno valor que pone en evidencia el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble que se reivindica. Destaca que tal copia no fue impugnada por el demandado, concluyéndose que ciertamente el inmueble es propiedad de la demandante, aspecto que no fue contradicho por la representación demandada, adquiriendo por tanto fortaleza como hecho demostrativo del derecho alegado.
Igualmente promovió copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.792 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, ambos de esta Circunscripción Judicial, en las que el apoderado actor hace ver que al momento de levantarse el acta, el demandado no presentó documento o título que lo legitimara en cuanto a su posesión. El a quo lo valoró conforme al artículo 429 del C. P. C., motivado a que no fueron impugnadas por el demandado.
Referente a la copia simple del contrato de arrendamiento entre la demandante y el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), fue valorada conforme al artículo 429 eiusdem, recibiendo pleno valor probatorio, demostrativo de que el inmueble en disputa se encuentra bajo la posesión del CONAC desde el día 01 de agosto de 2006, no siendo impugnada por la parte contraria.
En lo que tiene que ver con la parte demandada y lo que promovió como pruebas a su favor, se tiene que lo único aportado es la copia fotostática de la modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal, C. A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El a quo la valoró conforme al artículo 429 del C. P. C., ante la ausencia de impugnación, confiriéndole pleno valor probatorio a su contenido.
Así, trasladando y concatenando la doctrina de Casación con el acervo probatorio promovido, se tiene que la parte demandante cumplió con la carga propia y peculiar en este tipo de juicio, habida cuenta que demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que reivindica y a la par puso en evidencia que su posesión no es tal ya que quien la detenta es el demandado, quien por su parte no aportó título o documento alguno que justificara o diera fuerza a esa circunstancia de hecho.
De acuerdo a la doctrina que propugna el máximo Tribunal del País, le corresponde a la parte actuante la carga de la prueba de todo lo que alega y dentro de esa carga tiene y debe demostrar la identidad de la cosa en el sentido de que sea la misma sobre la que reclama su derecho como propietario y que esté en posesión del demandado. En el caso que se ventila ante esta Alzada, la demandante logró probar este último requisito al extremo de no ser controvertida de manera alguna tal aseveración, con lo cual la afirmación acerca de que el inmueble reivindicado es el mismo que detenta el demandado, quedando así patentizado.
Por otra parte, la defensa alegada por el demandado en ningún momento pudo desvirtuar o al menos enervar la pretensión de la parte actuante, pues solo se limitó a alegar una aparente ilegitimidad del apoderado basado en que el poder con el que dio inicio al proceso es anterior a la reforma de los estatutos sociales de la demandante en la que se habría establecido que el apoderado sería de libre elección y remoción por la Junta Directiva y que duraría mientras no fuera sustituido por un nuevo apoderado.
Respecto a este alegato, debe tenerse presente que como tal la copia de dicha asamblea obtuvo plena valoración, por lo que se tiene que lo establecido en la misma es cierto, de manera que la decisión que tomó la Junta Directiva de la demandante en dicha asamblea, lejos de causar ilegitimidad en el apoderado, lo que es hace es ratificarlo en el cargo aludido pues no revocó el poder o poderes que le hubiese conferido antes. La decisión de la Junta Directiva constituye una ratificación tácita pues en el acta se le nombra dentro de los asistentes y es el abogado que firma como redactor y quien gestionó ante el Registro mercantil la inscripción correspondiente, de manera que lejos de ser un argumento que debilitara la pretensión de la demandante, se constituye en una defensa que, tal como lo dictaminó el a quo, se diluye ante la contundencia de lo alegado y demostrado por la parte actuante, quien en todo caso pudo haber hecho este señalamiento como cuestión previa y no como defensa de fondo.
La parte referida a la impugnación a la estimación de la demanda corre similar suerte que la defensa a lo largo del proceso y esto es que, al no haber argumentado cuál era la debida estimación así como tampoco haber promovido prueba que sustentara la que a su juicio era la correcta, sucumbe, con la consecuente desestimación de la apelación y por lo tanto confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de octubre de 2008, por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Emilio Torres Gutiérrez, contra la decisión dictada el 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada el 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 08-3197