-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 5.658.472.
DEMANDADO:
TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.538.681.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, NEPTALÍ ESCALANTE y GONZALO ALETA, titulares de la cédula de identidad N°s. 5.202.612, 4.203.164 y 9.339.934, Inpreabogado N° 31.077, 44.504 y 74.561 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. DAVID MARCEL MORA LABRADOR y ANGI LILIANA ZAMBRANO QUINTERO, Inpreabogado N° 52.882 y 116.408 respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 19-06-2008).
En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 6431, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Escalante, apoderado de la parte demandante, en fecha 28 de julio de 2008, contra la decisión la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de junio de 2008.
En la misma fecha anterior 13 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado de la parte demandante, presento escrito en el que dice que la sentencia apelada adolece de dos vicios protuberantes, como son el falso juicio de identidad o adulteración del contenido “la cónyuge del demandado” y el falso juicio de existencia sobre la prueba o inexistencia de la prueba. Que la sentencia debió estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes, sin que el órgano jurisdiccional pueda suplirlas en forma alguna y menos con una prueba inexistente, porque sería transgredir el principio de igualdad de las partes, el cual se concatena con los principios de legalidad e imparcialidad. Que la recurrida obvia la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos; que igualmente infrige el artículo 507 ejusdem. Que no hay duda que la aseveración producida por el a quo, “la cónyuge del demandado” se trata de un hecho no acreditado en autos y constituye un grave y ostensible error de hecho por falso juicio de identidad, que dicho error sobre la prueba conllevó a la violación del literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, implicó la falta de aplicación de los artículos 12 y 507 del mismo Código, en sintonía con el artículo 113 del Código Civil. Que su cuestionamiento lo hace recaer en que cada medio probatorio posee su propia estructura ontológica y epistemológica y como tal su propio control de racionalidad que obliga al juzgador a proceder conforme la norma de orden público previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Que los errores alcanzan la totalidad de la fundamentación probatoria en que la a quo sustenta la sentencia a tal punto que de no haber incurrido en dicha falencia le hubiera sido imposible hablar de presupuestos procesales y declarar inadmisible la sentencia. Que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso la excepción procesal perentoria, fundamentándola en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2004, celebrado con anterioridad al contrato suscrito por el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García en fecha 19 de septiembre de 2005. Que en el escrito de contestación de ningún modo llamó al supuesto cónyuge, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni opuso la excepción procesal perentoria comprendida en el artículo 361 ejusdem falta de cualidad o legitimidad ad causam por no haberse demandado también a la cónyuge, sino que es la recurrida la que presenta dicha excepción con base a un supuesto inexistente, sin que las partes hubiesen mencionado ese hecho, infiriendo a su entender la Juez que para la fecha en que suscribió el contrato Teresio de Jesús Contreras García se encontraba “casado” errónea aseveración que hace con base a la copia del documento protocolizado y la copia fotostática de la cédula que el a quo valora en relación al estado civil “casado”, que dicho documento fue protocolizado el 12 de febrero de 1998, que para la operadora de justicia el estado civil de una persona es ad-perpetuo, de manera que el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García sigue casado desde el 12 de febrero de 1998 o 21 de noviembre de 2000 o 25 de junio de 2004 hasta la fecha en que profirió la sentencia 19 de junio de 2008, lo que no está demostrado en autos, porque para el 19/06/2008, pudo estar divorciado o viudo. Que todos los supuestos son válidos siempre y cuando “la cónyuge del demandado” que refiere la recurrida estuviese identificada en autos. Dice que no existe correspondencia entre lo pedido por las partes y lo acordado o negado por la sentencia impugnada, que la a quo no reflejó en su sentencia el principio de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C. al no existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas opuestas por las partes.
Por otra parte dice que la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, no se encuentra ajustada al pedimento de las partes, ya que fueron alterados por la a quo los conceptos controvertidos, improvisando una excepción como es la falta de cualidad por no haberse demandado también a la “cónyuge del demandado”, que esta excepción debió haber sido opuesta en la contestación de la demanda, criterio compartido con el legislador en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo dice que su representada si está legitimada y autorizada por la ley para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, al igual que el demandado por sus defensas y excepciones presentadas en la contestación a la demanda, y así solicitó sea decidido por este Tribunal.
Por último dice que admitir el criterio adoptado por la a quo, sería darle rienda suelta a que los defraudadores inmobiliarios sigan haciendo de las suyas con ese modus operandi que se identifique en el contrato de venta sólo con la cédula de identidad y más adelante a su conveniencia dicen que son solteros, casados, divorciados o viudos. Solicitó se declare con lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante, se declare nula la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2008, y resuelva el fondo del litigio conforme el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente declare nula la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2008 y reponga la causa al estado de que un tribunal de primera instancia dicte nueva sentencia definitiva.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
Libelo de demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en contra del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, para convenga en: cumplir con el contrato de celebrado y reciba el saldo restante por concepto del precio de la compraventa que asciende a la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00); para que firme los documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la negociación y que dicha sentencia sirva como documento de propiedad del inmueble y se ordene el Registro ante la Oficina Subalterna del Registro Público; para que pague las costas y costos de juicio, así como los honorarios profesionales. Alega en el libelo que en fecha 19 de septiembre de 2005, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Teresio Contreras García, en el que convino en venderle un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que mide 9 metros de frente por 137,30 metros de largo, la casa signada con el N° 40 y un galpón sobre el construido, alinderado así: Oriente: con propiedad del Seminario, Occidente: antes camino público, hoy vía pública; Sur: con propiedad que son o fueron de María Humilde de Luna y Norte: con propiedad con son o fueron de Pedro Luna, que dicho inmueble lo adquirió por contrato de venta con pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 12 de enero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, que el precio de la compraventa fue pactado en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) de los cuales el vendedor recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el saldo restante lo pagaría con un crédito que gestionaría ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), que realizada todas las gestiones y habiendo obtenido el dinero, el vendedor se negó a cumplir con el contrato, hasta el punto que pretende aumentar el precio de la venta convenida, alegando que el inmueble tiene un precio de treinta millones de bolívares. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y en el contrato privado de fecha 19 de septiembre de 2005. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).
Auto de fecha 6 de febrero de 2006, por el que el a quo admitió la demanda incoada por la ciudadana Miriam Mercedes Bautista contra el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, por cumplimiento de contrato de compra-venta, acordando emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a los fines de dar contestación a la demanda.
Auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el que el a quo acordó comisionar amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26 de julio 2006, la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, confirió poder apud-acta a los abogados Yaned Contreras de Escalante, Neptalí Escalante y Gonzalo Aleta.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el a quo acordó tener como apoderado de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista a los abogados Yaned Contreras de Escalante y Neptalí Escalante y Gonzalo Aleta.
Diligencia de fecha 26 de julio de 2006, por la que el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado de la demandante, consignó los ejemplares signados con los números 13.255 y 4.771 de fechas 17 y 21 de julio de 2006, de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen publicados sendos carteles de citación al ciudadano Teresio de Jesús Contreras García.
Auto de fecha 26 de julio de 2006, por el que el a quo acordó desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, a los fines de ser agregadas al expediente.
En fecha 11 de agosto de 2006, el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Opuso la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la presente acción. Indicó que entre la demandante Miriam Mercedes Bautista y el demandado solo existe un contrato de arrendamiento celebrado el 13 de agosto de 2004. Que la actitud que viene asumiendo la demandante, de obtener y mantener a toda consta el inmueble objeto de la presenta causa, obligó a su representado a ejercer la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y así fue sentenciado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, que ordenó entregar el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió. Que resulta temeraria la acción intentada por Miriam Mercedes Bautista y por tal razón así debe ser declarado. Conjuntamente con las excepciones perentorias, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano Teresio de Jesús Contreras, por las siguientes razones: la inexistencia de un contrato bilateral, por ende sin causa el reclamo que pretende su ejecución, ya que al no existir el contrato, menos aún se puede hablar de incumplimiento o de existencia de recíprocos derechos y obligaciones, hizo mención al artículo 1.167 del Código Civil. Que además la demandante no probó los hechos y términos en los cuales fundamentó su demanda en el sentido de haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en el supuesto contrato de promesa de venta. Negó, rechazó y contradijo que su representado celebró un contrato de compraventa con la demandante el 19 de septiembre de 2005, sobre el inmueble que menciona; negó, rechazó y contradijo que su representado haya pactado el precio, recibiendo las cantidades que señaló, negó que haya gestionado crédito en la Entidad Bancaria Banfoandes, que haya aumentado el precio de un contrato nunca celebrado, que deba firmar un documento traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, que la demandante sea la única y exclusiva propietaria del inmueble, negó que su representado sea condenado en costas y deba pagar honorarios. A todo evento, impugnó y desconoció tanto en su firma como en su contenido el instrumento privado y de manera subsidiaria ejerció la excepción Non Adimpletis Contratus o excepción de contrato no cumplido. Dijo que en caso de existir el instrumento privado que señala la accionante, en primer lugar carece de los elementos que constituyen un contrato, establecidos en el artículo 1.155 del Código Civil, por lo tanto el Tribunal debía declarar improcedente la presente demanda, toda vez que la posibilidad de exigir la ejecución de una obligación, significaría que en efecto las partes en controversia hubieren celebrado la convención alegada. Pidió que la anterior defensa sea considerada una vez estimada la cuestión perentoria esgrimida en el punto Primero.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado Neptalí Escalante, con el carácter acreditado en autos, promovió la prueba cotejo de conformidad con los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil e indicó que los documentos indubitados son: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 12/01/1998, bajo el N° 22, folios 75-77, Tomo 3, Protocolo Primero, primer trimestre y; b) Poder otorgado por el demandado a sus apoderados, solicitó se admita la experticia y ordene fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Auto de fecha 4 de octubre de 2006, por el que el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 11 de la mañana para el nombramiento de expertos a los fines de la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 17 de octubre de 2006, por el que el a quo fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de la prueba de cotejo.
En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado David Marcel Mora Labrador, actuando en nombre y representación del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de las actuaciones especialmente las afirmaciones realizadas y soportadas en el escrito de contestación de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que oficiara al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a fin de que informe al Tribunal si a la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, titular de la cédula de identidad N° 5.658.472, le fue aprobado algún crédito para adquirir un inmueble al ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 1.538.681, a fin de demostrar la inexistencia de crédito bancario a favor de la demandante. Solicitó copia certificada del expediente N° 6834 para ser agregada a la presente causa, a fin de verificarse si existe juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, declarada con lugar a favor de su representado, en la misma puede verificarse que el instrumento que pretende la demandante hacer valer, resultó también desconocido operando la cosa juzgada.
En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, apoderado de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de las actas procesales. Documentales, valor y mérito al documento por el que el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, vendió a crédito a la ciudadana Miriam Mercedes Bautista una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Los Próceres, Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por un precio de Dieciocho Millones de Bolívares, efectuando un abono por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), quedando un saldo de diecisiete millones de bolívares. Valor y mérito probatorio del documento por el que el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, adquirió el inmueble que vendió a crédito a su representada. Valor y mérito probatorio a la solicitud de la constancia catastral de una vivienda propiedad de Teresio de Jesús Contreras, de fecha 3 de agosto de 2005. Valor y merito probatorio de la constancia expedida por el Gerente de Banfoandes- Sucursal Pequeños Comerciantes por la que la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, tramitó crédito por política habitacional ante esa institución bancaria durante los meses de septiembre a noviembre de 2005 para adquirir una casa distinguida con el N° 40 ubicada en la calle Los Próceres, Toiquito, solicitó de conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, se citara al Lic. Eduardo Ortega, Gerente de Banfoandes, a fin de que ratifique la mencionada constancia. Valor y mérito probatorio del Informe de Avalúo de fecha 6 de septiembre de 2005, realizado por el Ing. Onelio A. Gil B. Así mismo solicitó se cite al Ing. Onelio A. Gil B., a fin de que ratifique el informe mencionado. Testimoniales de los ciudadanos Carmen María Méndez de Navarro, Carmen Yolanda Vivas Polo y Linda Desirée Contreras Hernández. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234, solicitó la inspección judicial del inmueble objeto de la presente causa, a fin de que dejaran constancia de: 1) La distribución de los diferentes ambientes de dicho inmueble. 2) Las condiciones físicas que se encuentra el inmueble, 3) funcionamiento de la luz y el agua, 4) quienes son las personas que se encuentran en posesión de dicho inmueble y 5) cualquier obra situación que se presente al momento de estar practicando dicha inspección.
En fecha 25 de octubre de 2006, se llevó a cabo el juramento de los expertos designados para la experticia promovida por la parte demandante, la juez le tomó el juramento de ley a los expertos, quienes aceptaron el cargo recaído y juraron cumplir con las obligaciones, así mismo solicitaron se le concediera un lapso de ocho días para hacer entrega del informe solicitaron el documento original y una credencial para presentarse ante el ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Neptalí Escalante, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito, en el que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión: de la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto con ella pretende confundir al Tribunal, en razón de que su representada no solicitó el crédito en la sede de la quinta avenida, sino que lo peticionó en la Sucursal de Banfoandes de los Pequeños Comerciantes: de la prueba contenida en el capítulo tercero- instrumentos- ya que el promovente procura en una forma ilegal trasladar una supuesta prueba, que fue evacuado en otro juicio y hacerla valer en el presente proceso bajo el pretexto de que operó la cosa juzgada, dice que en primer lugar la prueba que pretende darle carácter de cosa juzgada, es un instrumento privado que el mismo promovente desconoció en el presente proceso; que en segundo lugar la parte demandada contraviene flagrantemente el principio de veracidad procesal, al querer hacer ver que dicho documento también resultó desconocido; y que en tercer lugar, que el supuesto desconocimiento que dijo haber realizado, fue a una copia fotostática. Dice que admitir el desatino y aberración que pretende la parte demandada, sería condenar a la extinción el principio contradictorio de la prueba y el principio a la inmediación de la prueba. Solicitó sea negada la admisión de la prueba promovida por la representación de la parte demandada en el capítulo tercero de su escrito de pruebas por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Neptalí Escalante, apoderado de la parte demandante, señaló que los expertos grafotécnicos fueron juramentados tempestivamente dentro del lapso indicado, ya que dicha juramentación se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2006, previo nombramiento el día 20 de octubre de 2006, solicitó se deseche la argumentación que parte demandada pretende imponer en diligencia de fecha 19 de octubre de 2006.
Decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2006, en la que el a quo, declaró: 1) Con lugar la oposición a la admisión del medio probatorio propuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, que se relaciona con el capítulo I del escrito de fecha 16/10/2006, relativo a la reproducción del mérito favorable de las actuaciones, especialmente las afirmaciones realizadas y soportadas en el escrito de contestación de la demanda. 2) Sin lugar la oposición a la admisión del medio probatorio propuesto por la parte demandada, a través de su apoderado abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, que se relaciona con el capítulo II del Escrito de fecha 16/10/2008 relativo a la prueba de informes. 3) No admitió como prueba el medio planteado por el abogado David Marcel Mora Labrador, con el carácter de apoderado del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, que se relaciona con el capítulo III del Escrito de fecha 16/10/2006, relativo a los instrumentos.
Auto de fecha 31 de octubre de 2006, por el que el a quo, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, apoderado de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales fijó el tercer día de despacho a esa fecha a la 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana para que los ciudadanos Carmen María Méndez de Navarro, Carmen Yolanda Vivas Polo y Linda Desirée Contreras Hernández, rindieran declaraciones. En cuanto a la Inspección Judicial, fijaría por auto separado para el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 6 de noviembre de 2006, rindieron declaración de las ciudadanas Carmen María Méndez de Navarro y Carmen Yolanda Vivas Polo.
Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, coapoderado de la parte demandante. Solicitó se fijara oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Lic. Eduardo Ortega, en su condición de Gerente de Banfoandes, Sucursal Pequeños Comerciantes y el Ing. Onelio A Gil B. a los fines de que ratificaran los documentos señalados en el capítulo I, así mismo solicitó fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Linda Desirée Contreras Hernández, igualmente fije día y hora para realizar la Inspección Judicial.
Auto de fecha 8 de noviembre de 2006, por el que el a quo, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 y 11:00 de la mañana para que los ciudadanos Eduardo Ortega y Onelio A. Gil B. ratifiquen su contenido y firma de los documentos señalados en el capítulo I. Así mismo fijó el tercer día de despacho para que la ciudadana Linda Desirée Contreras Hernández, rinda declaración testimonial, igualmente fijó el día miércoles 29 de noviembre de 2006, para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, los ciudadanos Neptalí Duque Useche, Antonio José León Sotillo y Federico Emilio Montes Guzmán, consignaron informe pericial, del que se desprende que la firma legible bajo el texto “Jesús Contreras” señalada como dubitada, atribuida a Teresio de Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° V- 1.538.681, que suscribe el documento privado, descrito y “trascrito” en la parte expositiva del presente informe pericial, correspondiente a una firma producida para la misma persona que suscribe los documentos descritos como indubitados bajo el texto “Jesús Contreras”, en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe el documento privado, descrito y “trascrito” en la parte expositiva del presente informe pericial, correspondiente a firma auténtica de Teresio de Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 1.538.681.
En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, confirió poder apud-acta a los abogados David Marcel Mora Labrador y Angi Liliana Zambrano Quintero.
En fecha 15 de noviembre de 2006, rindió declaración el ciudadano Onelio Antonio Gil Briceño, en la que ratificó en su contenido y firma el informe de avalúo rendido por él y que el mismo fue firmado de su puño y letra y el contenido es suyo.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el inmueble ubicado en la calle “Los Próceres”, sector Sabaneta N° V-40, Toico, Municipio Guásimos, para la práctica de la inspección judicial promovida en la que se dejó constancia que el inmueble se encuentra distribuido en los siguientes ambientes: un porche de acceso, con una reja que separa a la vivienda de la calle, una sala comedor, dos dormitorios, cocina, un baño, área de servicio y patio; y en el lateral izquierdo de la vivienda un retiro destinado al área de estacionamiento, también se encuentra ubicado un galpón que cuenta con dos espacios, a través del galpón y por una puerta metálica se accede a la parte posterior del terreno; así mismo dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble en su diferentes partes, y como esta construido el mismo. En cuanto al funcionamiento de agua y luz eléctrica, se observa un buen funcionamiento, así como la presencia del sistema de red de cloaca. En cuanto al particular cuarto dejaron constancia que para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Ángel Castro Ariza, titular de la cédula de identidad N° 2.894.676, en su carácter de concubino de la demandante, quien manifestó que efectivamente ellos habitaban ese inmueble y que los hijos menores solo vivían los fines de semana.
Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, en la que el abogado David Marcel Mora Labrador, con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal de los Pequeños Comerciantes, a los fines de que informe si Miriam Mercedes Bautista, le fue aprobado algún crédito para adquirir un inmueble a Teresio de Jesús Contreras García, lo que fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2006.
Al folio 133 corre inserto comunicación emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la que informa que la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, tramito crédito para la adquisición de vivienda ubicada en la calle Los Próceres N° 40, Toiquito, Municipio Guásimos según oferta de venta, propiedad de Teresio de Jesús Contreras García y que el mismo no concluyó el proceso de análisis por negativa del vendedor a esperar la respuesta del banco según lo manifestado por la compradora.
En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado de la parte demandante, presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y agrega que de las actas procesales que integran el expediente se demuestra fehacientemente que la parte demandada nada probó que le favoreciera en relación a los hechos afirmados en su escrito de contestación a la demanda por parte de su representada, demostró lo afirmado en su escrito libelar. Solicitó que como punto previo se pronuncie sobre la incidencia originada por el desconocimiento del precitado documento corriente al folio 5, con especial condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con fundamento en el primera aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem. Así mismo solicitó con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, se determine el plazo para que su poderdante pague el saldo de Bs. 17.000.000,00, a la parte demandada, por cuanto en el documento de compra-venta no fue establecido dicho plazo. Ratificó el petitorio que formuló su mandante en el libelo y pidió se declare con lugar la demanda interpuesta, se tenga la sentencia proferida en este proceso como título de propiedad del inmueble alinderado y deslindado en el documento corriente a los folios 6 y 7 y se tenga como propietaria del inmueble a la ciudadana Miriam Mercedes Bautista y se registre la sentencia ante la Oficina de Registro Inmobiliario jurisdiccional con especial condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, presentó ante el a quo, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la parte demandante jamás probó su alegato fundamental, referido a la materialización de un supuesto crédito ante la entidad crediticia Banfoandes, que solo se limitó a presentar una constancia de un gerente de la Sucursal de los Pequeños Comerciantes, cuya firma y contenido no fueron reconocidos en la oportunidad legal y que aun cuando lo hubieran sido no servían para demostrar el señalamiento planteado. Que no habiendo demostrado este punto sobre el cual gira la acción y no habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe el sentenciador considerar como no demostradas las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo. Pidió que se declare infundada la acción incoada por ser temeraria y contraria a derecho y por tanto sea declarada sin lugar.
Decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la que el a quo declaró Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta interpusiera la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, contra el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, no hubo condenatoria en costas, así mismo ordenó notificar a las partes.
Diligencia de fecha 28 de julio de 2008, por la que el abogado Neptalí Escalante, con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2008.
Auto de fecha 6 de agosto de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Escalante, apoderado de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 13 de agosto de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
Estando par decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha 19 de junio de 2008, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra- venta, interpuesta por la ciudadana Miriam Mercedes Bautista contra el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García; no hubo condenatoria en costas procesales.
Una vez notificadas las partes, el abogado Neptalí Escalante, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, que fue oído en ambos efectos por el a quo el día seis (06) de agosto del mismo año y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el día de informar a esta Superioridad, se presentó el co-apoderado de la demandante y consignó escrito que contiene los fundamentos en que se basa el recurso de apelación.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha 19 de junio de 2008, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra- venta, interpuesta por la ciudadana Miriam Mercedes Bautista contra el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García; no hubo condenatoria en costas procesales.
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa que el a quo declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra- venta por considerar: “…que la demandante debió haber accionado también en contra de la cónyuge del demandado, por ser éste CASADO, para así integrar legítimamente el contradictorio y constituir efectivamente el litisconsorcio necesario pasivo que debió constituirse en la presente causa y no se constituyó, violentando el dispositivo contenido en el literal A del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, el cual constituye un presupuesto procesal, resulta obvio que tal circunstancia impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe; siendo por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención los argumentos procedentemente expuestos, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.”(SIC)
El co-apoderado de la parte demandante, en su escrito de informes señala que: “PRIMERO: La sentencia apelada adolece de dos vicios protuberantes: el flaso (sic) juicio de identidad o adulteración del contenido: “la cónyuge del demandado” y el falso juicio de existencia sobre la prueba –inexistencia de la prueba- (artículo 113 del Código Civil)… SEGUNDO: La sentencia apelado adolece del vicio de incongruencia… TERCERO: La sentencia apelada altera los términos en que fue planteada la controversia al modificar las presesiones o defensas opuestas por las partes, para convertirlas en algo totalmente distinto… CUARTO: La recurrida suple la excepción: legitimatio ad causam (sic) por no haberse por no haberse demandado también a la “cónyuge del demandado”, la cual no había sido alegada ni probada en autos… QUINTO: En el supuesto afirmado que exista “la cónyuge del vendedor”, que dicha existencia estuviese demostrada en autos y que el vendedor TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA, hubiese estado casado para el momento de suscribir el citado documento (folio 108), es la cónyuge afectada quien tiene que accionar contra el cónyuge defraudador conforme a las acciones que en esta materia establece nuestra legislación y, no como infiere la ciudadana Jueza a-quo (sic), que mi representada demande nuevamente al hoy demandado y a su cónyuge”.
Siguiendo los últimos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar vicios procesales en Casación, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometido en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido en estos casos, pero esta considerando que tanto estos vicios como su técnica son propios de Casación, en atención al fin útil que persigue la apelación, constata que recurrente en definitiva pretende combatir lo establecido por el a quo en cuanto a la procedencia o no de la admisibilidad del la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, pasando al análisis del asunto planteado.
En primer lugar se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)
Además la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)
Siendo ratificada esta sentencia por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.
Ahora corresponde a esta Alzada, pronunciarse si fue correctamente declarada la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de julio de 2008. Sobre el litisconsorcio necesario establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a los bienes de la comunidad conyugal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fallo de fecha 01 de diciembre de 2006, indicó:
“En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
…omisiss…
Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“Lisbeth Hurtado Camacho”), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto” (negritas y subrayado propio).
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.” (negritas y subrayado de la Sala)
(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2140-011206-06-1181.htm)
El a quo utilizó como fundamento para declarar inadmisible la demanda el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa..” siendo comentado este artículo por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 438 y 439, indicando: “…Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…Igualmente sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado. Según el cual está repartida entrambos (sic) cónyuges la cualidad pasiva…El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146”.
Igualmente el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta” (Subrayado del Tribunal)
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Entendiéndose la legitimidad como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y al analizar el caso de autos, se observa que la demanda versa sobre una obligación asumida por un solo cónyuge y el cumplimiento de la misma, caso en el cual sí se estaría en el presupuesto previsto por el legislador para otorgar la cualidad al cónyuge contratante y al ser el objeto del contrato un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual, no aparece en autos, ni habiendo sido alegado que se suscribiera en relación con un bien propio del cónyuge demandando, se entiende contratado para la comunidad conyugal; es en consecuencia obvio que el caso concreto se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, estando en presencia de un litis consorcio necesario tal como lo señala el artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil y la demanda en el caso concreto fue intentada contra uno solo de los legitimados, trayendo como consecuencia la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada, con las consecuencias que ello conlleva.
En conclusión, en este caso existe una aparente relación contractual, en la que la parte pasiva, ciudadano Teresio de Jesús Contreras, no tiene la cualidad pasiva completa, por ser de estado civil casado, tal como consta en copia del documento de adquisición del inmueble en litigio en esta causa y en fotocopia de cédula de identidad anexa, instrumentos que constituyen plena prueba, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el documento de propiedad fue otorgado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, funcionario que está facultado para dar plena fe de los actos que se realizan en su presencia, probado que fue su condición de casado, se constituye una falta de cualidad, revisable y detectable por el Juzgador de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional y citado anteriormente, configurándose un litisconsorcio necesario pasivo, de conformidad con los artículos 168 de Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil.
De lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acaree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándolo sin lugar y se confirma la decisión de fecha 19 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) julio de 2008, por el abogado Neptalí Escalante, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008 por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3174
|