JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (3) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

198º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
Inhibición fundamentada en el artículo 84 en concordancia con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio de Nulidad de Adopción intentada por el ciudadano Teofilo Hernández contra los ciudadanos José Hernán Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias de Moret.

En fecha 21 de enero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 38.118, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 5, en el juicio de Nulidad de Adopción intentada por el ciudadano Teofilo Hernández contra los ciudadanos José Hernán Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias de Moret, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2008, por la Abogado Milagros del Valle Rojas Araque, Juez de esa Sala, fundamentada en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 21-01-2009, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto no constaban las actuaciones necesarias para el conocimiento y decisión del presente asunto, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio N° 5, solicitando que remitieran a la brevedad posible copia certificada del acta de inhibición y del auto de allanamiento, y una vez recibidas las mismas comenzaría a correr el lapso de dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas en copias fotostáticas certificadas a esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia.

Del folio 1 al 12, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2008, en la que declaró la nulidad del decreto de adopción del niño Josué Daniel Hernández.

A los folios 13 al 26, decisión dictada en fecha 13-10-2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró: “Primero: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008 por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadano JOSÉ HERNÁN MORET SÁNCHEZ y ANA MERCEDES ARIAS DE MORET, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Segundo: Se ANULA la sentencia apelada dictada el 5 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tercero: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba para el 25 de septiembre de 2007, a fin de que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien corresponda, dicte auto, pronunciándose admitiendo o negando la demanda por impugnación de la titularidad de la patria potestad que fuera acumulada al juicio de nulidad de adopción; y en caso de admitirla, hacerlo con sujeción a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulado el auto de fecha 25 de septiembre de 2007 y todo lo actuado con posterioridad al mismo”.

En fecha 29-01-2009, se recibió en esta Alzada, oficio N° 143-09 de fecha 28-01-2009, junto con copias fotostáticas certificadas, provenientes de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivas de:
- Acta de fecha 01-12-2008, suscrita por la abogada Milagros del Valle Rojas Araque, en la que se inhibió de seguir conociendo la presente causa fundamentando la misma en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que considera que emitió opinión al fondo del asunto por cuanto dictó sentencia en fecha 05-05-2008, y visto que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-10-2008, se anuló dicha decisión y se ordenó la reposición de la causa, es por lo que inhibe de seguir conociendo el presente expediente.
- Auto de allanamiento de fecha 17-12-2008, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior distribuidor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2008, por la abogada Milagros del Valle Rojas Araque, en su condición de Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82 causal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la funcionaria inhibida dictó sentencia en fecha 05-05-2008, que subió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en apelación siendo emitido fallo en fecha 13 de octubre de 2008 en el que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y acordó la reposición de la causa.

Visto lo anterior, se evidencia que la funcionaria que se inhibe emitió su opinión sobre el fondo del asunto debatido tal como consta de las actuaciones remitidas, por lo que a juicio de este sentenciador al haber tramitado y resuelto el juicio al punto de decidir al fondo del mismo, se configura la causal 15° del artículo 82 del C.P.C., y visto la nulidad decretada por un Juzgado Superior, la conclusión en la sentencia recurrida implica haber emitido su opinión sobre el asunto, razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Milagros del Valle Rojas Araque, fundamentada en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa por ante la referido Sala signado con el Nº 38.118, en el juicio de Nulidad de Adopción intentada por el ciudadano Teofilo Hernández contra los ciudadanos José Hernán Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias de Moret

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y _____ a las Salas de Juicio N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3239.
Maritza.