REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



198° y 149°

SOLICITANTE:
Ciudadana EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.209.195.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN de los ciudadanos SIMON TADEO CLARET RODRIGUEZ y EDUVIGES DANELIA RODRIGUEZ MARTINEZ (Consulta de la decisión dictada en fecha 12-08-2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de

En fecha 06 de Febrero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 5938-2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por ese Juzgado el 12 de agosto de 2005.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 11-02-2005, por la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez de Hernández, asistida de la abogado Lupe Rosario Díaz Vivas, en el que solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, sean interdictados sus hermanos Simón Tadeo Claret y Eduviges Danelia Rodríguez Martínez y que conforme al artículo 399 ejusdem, se haga el nombramiento de tutor en su persona y en la de sus hermanos Lucía Danelia y Marcos Daniel Rodríguez Martínez. Agregó que es hermana de los ciudadanos Simón Tadeo Claret y Eduviges Danelia Rodríguez Martínez, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10-153.790 y 5.648.823 y que desde que murieron sus padres se ha hecho cargo de ellos, quienes desde que nacieron presentan ambos signos inequívocos de debilidad mental, retardo y epilepsia, según consta en informe médico de la Dra. Nínive Zambrano, médico psiquiatra del Hospital del Seguro Social. Que sus padres al morir dejaron una pensión donde sus hermanos aparecen beneficiarios, pero debido a sus estados, no se puede tramitar ninguna diligencia y menos aún cobrar la pensión, ya que piden que los mismos sean representados legalmente a través de un tutor. Pidió que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del CPC, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los hechos. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 22-02-2005, el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Interrogar a los notados de demencia el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 am. 2.- Oír la opinión de los parientes inmediatos de los presuntos incapaces, ciudadanos Lucía Danelia Martínez y Marcos Daniel Rodríguez Martínez, el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 am, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, instó a la solicitante a indicar el nombre de dos parientes cercanos o en su defecto amigos para que rindan interrogatorio. 3.- Examinar a los presuntos incapaces por los médicos Italo Pierini y Nínive Zambrano, a quienes acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de ley al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a los fines de que emitan su opinión sobre las condiciones mentales en la que se encuentran los notados de demencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del CPC y 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01-03-2005, el a quo declaró desierto los interrogatorios fijados en el auto de admisión a los notados de demencia.

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 01-03-2005, la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez de Hernández, solicitó se fijara nueva oportunidad para los interrogatorios de los notados de demencia e igualmente informó los nombres de los parientes a ser interrogados.

En fecha 03-03-2005, el a quo acordó lo peticionado en la diligencia inmediatamente anterior.

A los folios 19 y 20, interrogatorio realizado por el a quo en fecha 08-03-2005, a los notados de demencia.

De los folios 23 al 28, declaraciones de los ciudadanos Lucía Danelia Rodríguez Martínez, Enrique Panqueva y Magaly de Panqueva.

En fecha 09-05-2005, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó personalmente al médico psiquiatra Italo Pierini.

En fecha 24-05-2005, el alguacil dejó constancia que notificó personalmente a la ciudadana Nínive Zambrano, médico facultativo designado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26-05-2005, la Dra. Nínive Zambrano, se excusó de actuar como psiquiatra en la presente causa, en virtud que desde hace varios años es médico tratante de los mismos, condición que por ética médica le impide actuar en el presente juicio.

Por auto de fecha 02-06-2005, el a quo dejó sin efecto el nombramiento recaído en la Dra. Ninive Zambrano y en su lugar se designó a la ciudadana Betsy Medina, médico psiquiatra, a quien acordó notificar por medio de boleta.

De los folios 49 al 51, aceptación y juramentación de los médicos designados para que examine a los notados de demencia.

En fecha 25-07-2005, el ciudadano Italo Jesús Pierini Nava, médico psiquiatra, consignó informe médico psiquiátrico practicado a los ciudadanos Simón Tadeo Rodríguez Martínez y a Eduviges Rodríguez Martínez, en el que le diagnosticó a Simón Tadeo retraso mental moderado F-71 y Epilepsia tipo Gran mal y a Eduviges trastorno de personalidad y del comportamiento debido a enfermedad o disfunción cerebral F-07, epilepsia y trastorno cognoscitivo leve, concluyendo que ambos examinados, pero sobre todo Simón Tadeo son considerados custodiables, tomando en cuenta el grado de discapacidad en el funcionamiento global que dicho ciudadano posee.

En fecha 29-07-2005, la Dra. Betsy Medina, médico psiquiatra, consignó informe médico practicado a los ciudadanos Simón Tadeo y Eduviges Danelia Rodríguez Martínez, en el que diagnosticó que Simón Tadeo padece de retraso mental moderado y Eduviges Danelia de trastorno orgánico de la personalidad y epilepsia.

De los folios 61 al 70, decisión de fecha 12 de agosto de 2005, en la que el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano Simón Tadeo Claret Rodríguez Martínez y nombró como tutor interino del mismo a la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez de Hernández. En cuanto a la ciudadana Eduviges Danelia Rodríguez Martínez, no decretó la interdicción provisional, lo cual no impide que pueda abrirse nuevo procedimiento, con respecto a dicha ciudadana, si se presentan nuevos hechos, conforme a lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al contenido del artículo 736 del CPC, se acordó remitir copia certificada del expediente al Juzgado superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.

Por diligencia de fecha 23-09-2005, la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez Martínez, aceptó el cargo para el cual fue nombrada en la sentencia de fecha 12-08-2005.

Al folio 72, auto de fecha 27-09-2005, en el que el a quo fijó oportunidad para la juramentación de la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez Martínez, como tutor interino del notado de demencia Simón Tadeo Claret Rodríguez Martínez.

Al folio 73, acto de juramentación de fecha 03-10-2005.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 12-08-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción Provisional del ciudadano Simón Tadeo Claret Rodríguez Martínez y negó la interdicción provisional de la ciudadana Eduviges Rodríguez Martínez.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso que es sometido a consulta, se evidencia que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que constan los informes médicos, el interrogatorio de los notados de incapaz y la declaración de los tres parientes.

Ahora bien, la solicitud de interdicción es presentada por la ciudadana Emilia Coromoto Rodríguez de Hernández, hermana de Simón Tadeo Claret y Eduviges Danelia Rodríguez Martínez, quien informó que los notados de incapaz desde su nacimiento presentan signos inequívocos de debilidad mental, retardo y epilepsia.

Los notados de demencia, al ser sometidos al respectivo interrogatorio, por el juez de la causa, respondieron casi todas las preguntas de manera coherente.

A lo largo del proceso se evidencian los informes consignados por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dr. Italo Jesús Pierini Nava y la Dra. Betsy Medina, ambos médico psiquiatras, quienes coincidieron con sus diagnóstico, concluyendo primeramente que el notado de demencia Simón Tadeo Claret Rodríguez Martínez, padece de retardo mental moderado F-71 y epilepsia tipo Gran mal, encontrándose desorientado parcialmente en persona y desorientado total en tiempo y espacio, que presenta dificultad para la comprensión del lenguaje y su pensamiento se encuentra desorganizado con alteraciones en su curso con alteración global de la memoria. Que presentó retardo en el desarrollo psicomotor, acudiendo a una escuela especial desde los 06 a los 12 años, no aprendiendo a leer ni escribir, sufrió traumatismo de cráneo a los 04 años posteriormente convulsiones. En las sugerencias manifestaron que Simón Tadeo es considerado custodiadle tomando en cuenta su grado de discapacidad en su funcionamiento global.

En relación a la notada de demencia ciudadana Eduviges Danelia Rodríguez Martínez, ambos médicos concluyeron que la referida ciudadana sufre de trastorno de personalidad y epilepsia, encontrándose orientada en espacio, tiempo y personalidad, con un nivel intelectual más desarrollado que el de su hermano, es decir, casi normal hasta su adolescencia temprana, cuando logró llegar hasta el 8° grado, que se desenvuelve en lo personal de una manera adecuada, presentando ocasionalmente una conducta heteroagresiva producto de su daño cerebral orgánico debido a su enfermedad de epilepsia. En las sugerencias manifiestan que es una persona que amerita atención y cuidados familiares.

Así mismo, de las declaraciones de los familiares resulta concluyente para este juzgador, que el ciudadano SIMON TADEO CLARET no tiene la capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología, retardo mental, es decir, no tiene capacidad de decisión ya que se encuentra desorientado en espacio, tiempo y personalidad, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, es por ello, que estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ DE HERNANDEZ en beneficio de su hermano SIMÓN TADEO CLARET RODRIGUEZ MARTINEZ. Así se determina.

En cuanto a la ciudadana EDUVIGUES DANELIA RODRIGUEZ MARTINEZ, se evidenció tanto en los informes médicos psiquiátricos practicados como en la declaración de sus familiares, que su problema es debido a un trastorno de personalidad por el progreso de la epilepsia, pero que ella se encuentra conciente y orientada en espacio, tiempo y persona, al hecho de que estudió hasta el octavo grado, por lo que resulta más que evidente que en el caso de ella no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción, en virtud de que su estado no reviste la gravedad que podría pensarse, pues es una persona que por momentos presenta problemas de personalidad, es decir, sólo cuando convulsiona, es importante destacar que la referida ciudadana hace una vida casi normal ya que laboralmente se desempeña en los oficios domésticos y su vida social se limita a la comunidad carismática “Legión de María”, siendo necesario para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana EDUVIGUES DANELIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, pero aún así, se deja abierta la posibilidad de que la solicitante inicie un nuevo procedimiento, si se presentaran nuevos hechos, tal y como lo dispone el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto pida en todo caso la inhabilitación de conformidad con lo establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos expuesto y en aplicación a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo consultado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SIMÓN TADEO CLARET RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.153.790, solicitada por su legítima hermana Emilia Coromoto Rodríguez de Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 4.209.195, a quien se nombró como su tutor interino y NEGÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EDUVIGUES DANELIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.648.823, lo cual no impide que se pueda abrir un nuevo procedimiento tal y como lo ordena el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 09-3250