JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de febrero de 2009.
198° Y 149°

DEMANDANTE:
EMPRESA MERCANTIL FERRECARPI, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 1989 bajo el N° 29 Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados NUMA JAVIER TORRES ROMERO, RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.702 y 25.527 respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARICELA SERRANO, IDALMIS LISBETH DEPABLOS PIETRO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.632.119, 15.856.941 y 13.147.066 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ y JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 66.762 respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación del auto dictado en fecha 23-10-2008).

En fecha 03-12-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 17.027, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-10-2008, suscrita por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 23-10-2008.
En la misma fecha en que se recibió 03-12-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución en fecha 14-09-2007, por el abogado Ramón Acacio Muñoz Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Ferrecarpi C.A., en el que demandó a las ciudadanas Maricela Serrano, Leilis Thais Silva e Idalmis Lisbeth Depablos Pietro, para que reintegren a su representada Ferrecarpi C.A. la cantidad de Bs. 494.792.011,00, por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales cometidos en contra de su mandante; solicitó que al ser decretada la respectiva sentencia condenatoria se tome en cuenta la indexación monetaria; los honorarios de abogados prudentemente calculados por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 494.792.011,00.
Por auto de fecha 27-09-2007, el a quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 26-06-2008, por los abogados Ramón Acacio Muñoz Maldonado y Numa Javier Torres Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Ferrecarpi C.A.
Por auto de fecha 23-07-2008, el a quo admitió la reforma a la demanda y mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-09-2007.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-10-2008, por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en el que promovió: -Acta constitutiva de la Empresa Mercantil Ferrecarpi C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29-03-1989, bajo el N° 29, tomo 3-A, que demuestra en el titulo III, de la dirección y administración de la sociedad los siguientes aspectos: A) Según la cláusula novena, que la administración y dirección de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta por tres (3) miembros, un (1) Presidente, un (1) Vice Presidente y un (1) Gerente General; B) Según la cláusula Décima: Fija las atribuciones del Presidente y el Gerente General, actuando individualmente, quienes tienen las amplias facultades de administración y disposición de bienes de la sociedad; C) Según la cláusula Vigésimo Primera, la Asamblea General de Accionistas nombró o designó Presidente: “a” Antonio Pasquale Salvioli Marco; Vicepresidente: José Antonio Botín y Gerente General: Sergio Antonio Prieto, quedando demostrado que las demandadas, no tienen inherencia, ni poder, ni disposición, ni administración en la empresa Ferrecarpi C.A.; aduce que igualmente en la cláusula décima estableció que el Presidente y el Vicepresidente actuando individualmente representan a la compañía y tienen las más amplias facultades y atribuciones para ejercer los poderes de administración y disposición de bienes de la sociedad entre ellas: a) Dictar cuantas resoluciones y reglamentos juzguen convenientes para la marcha organizada de la compañía; b) Ejercer la más amplia vigilancia y control de los negocios; c) Nombrar y remover todos los miembros del personal de la compañía, fijando sus deberes, atribuciones y correspondiente remuneración; señala que en la cláusula Vigésimo primera de dicho instrumento designó a los ciudadanos Sergio Antonio Prieto y Antonio P., Salvioli como Presidente y Vicepresidente de la sociedad; señala que con dicho instrumento público se demuestra que las personas que tienen asignadas las facultades para fijar precios, verificar inventarios de mercancías tanto en cantidad como en precios, aplicación de precios de ventas, aplicación de descuentos y promociones, control de facturación son los ciudadanos antes mencionados y no las co demandadas quienes como trabajadoras actuaban bajo la dirección y subordinación, cumpliendo órdenes estrictas de sus patronos; en conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió: -Documento de Liquidación contrato de trabajo de Lisbeth Depablos; -Documento de Liquidación contrato de trabajo de Leylis Thais Silva, demostrando con dichos instrumentos la relación de trabajo existente entre Ferrecarpi C.A., y las demandadas, que la competencia es de naturaleza laboral. Anexó recaudos.
Escrito presentado en fecha 20-10-2008, por el abogado Numa Javier Torres Romero, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Ferrecarpi C.A., en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto resultan impertinentes al presente proceso, ya que promovieron el acta constitutiva de su representada citando el título III De la Dirección y Administración de la Sociedad, con el objeto de demostrar que las demandas no tenían relación, ni poder de disposición, ni de administración sobre la empresa, ya que la junta directiva estaría integrada por dos miembros, un Presidente y un Vicepresidente y citó las facultades y atribuciones para ejercer los poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad, pretendiendo con ello demostrar que son éstos, los que tienen asignadas las facultades para fijar precios, verificar inventarios de mercancía, aplicación de los precios de venta, aplicación de descuentos y promociones, y control de la facturación, señalando además que las demandadas actuaban bajo la dirección y subordinación, cumpliendo órdenes estrictas de sus patronos; aduce que si bien es cierto que los ciudadanos Sergio Antonio Prieto y Antonio Salvioli Marmo, son Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Ferrecarpi C.A., no es menos cierto que la filial de San Cristóbal, estaba a cargo de un Gerente Administrativo y un Sub Gerente, cargos que recayeron en las ciudadanas Maricela Serrano y Lisbeth Depablos, conforme se desprende del acta de asamblea de fecha 29 de julio de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 9-A, la cual fue promovida por la parte demandada, pero que extrañamente, obvio señalarla en su escrito de pruebas, debido a que evidenciaba los cargos que sus representadas ocupaban en la empresa y la responsabilidad de cada uno de ellos; que dichas pruebas resultan impertinentes, debido a que la causa no persigue determinar quienes son los cargos directivos de la empresa a que representa, sino que se pretende que las demandadas resarzan los daños materiales que causaron a su representada por negligencia e irresponsabilidad administrativa en que incurrieron las demandadas; que aunado a ello se reitera que se está demandando el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su representada conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, y no se está frente a una acción de índole laboral, como pretende la parte demandada que se declare, si se presentaron las liquidaciones de las demandadas, fue solo con el ánimo de demostrar el cargo que ocupaban en la empresa y además se les canceló lo que les correspondía por sus años de servicios, razón por la que solicitó se desestimara el pedimento de incompetencia por la materia que realizó la parte demandada; igualmente solicitó se desestimara la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPC, puesto que entre citación de la co demandada Leylis Silva en fecha 16-01-2008 y la primera publicación del cartel de citación de la ciudadana Maricela Serrano, en fecha 15-03-2008, no transcurrieron más de sesenta días ya que la primera publicación del cartel librado a la ciudadana Maricela Serrano, se realizó el día 59 es decir dentro del lapso indicado por la mencionada norma; pidió se desechara lo solicitado por la parte demandada y se procediera a declarar la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del CPC; además señaló que resulta evidente que las pruebas que promovió la parte demandada no son la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir, no demostraron la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en la demanda, ni demostraron el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió dar contestación a la demanda. Solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada y se proceda a sentenciar la causa ateniéndose a lo señalado en el artículo 362 del CPC. Anexó recaudos.
Auto dictado en fecha 23-10-2008, en el que el a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, apoderada de la parte demandada, realizada por el abogado Numa Javier Torres Romero, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, y en tal virtud negó la admisión de las mismas, por inconducentes, por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa.
Por auto de fecha 31-10-2008, el a quo oyó las apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 03-12-2008.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 18-12-2008, el abogado Numa Javier Torres Romero, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Ferrecarpi C.A., señaló como punto previo que no fue agregado a los autos la diligencia o escrito a través del cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que generó la activación de esta instancia judicial y al no cursar dicho documento que es requisito indispensable para la resolución del presente recurso solicitó se declare que en la presente causa no hay materia para decidir, en vista que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de suministrar al ad quem los instrumentos que delimitan el alcance del recurso ejercido; hizo un recuento de lo actuado en el presente expediente y solicitó se desechara lo solicitado por la parte demandada y se procediera a declarar la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; aduce que resulta evidente que las pruebas que promovió la parte demandada, no son las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demandada, es decir, no demostraron la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en la demanda, ni demostraron el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió dar contestación a la misma; que es evidente que la conducta asumida por la parte apelante, es consecuencia de su negligencia en ejercer el derecho a la defensa oportunamente, a pesar de que hubo una reforma de la demanda, con lo que se alargó el lapso de emplazamiento y luego se procedió al trámite de citación por carteles, hasta que se nombró defensor judicial a la co demandada Marisela Serrano y sin embargo durante todo el tiempo que tuvo la parte demandada para incorporarse al expediente y proceder a contestar la demanda, no lo hizo ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados por lo que mal puede pretender que se reabran los lapsos procesales teniendo como fundamento lo pautado en el artículo 228 del CPC. Pidió se declarara sin lugar la apelación; se condene en costas y se desestime lo solicitado por la parte demandada, confirmando la decisión del Tribunal de la causa para que se proceda a declarar su confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del CPC, ya que no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.
En la misma oportunidad de presentar informes 18-12-2008, el abogado Jesús Armando Quiroz, actuando con el carácter de co apoderado judicial de las ciudadanas Maricela Serrano, Idalmis Lisbeth Depachos y Leylis Thais Silva, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el que hizo un recuento de la actuado en el proceso y señaló que tal y como consta de la pretensión se demanda el resarcimiento de unos daños y perjuicios, por actos irregulares presuntamente cometidos por las demandados, en ejercicio de sus funciones de trabajo, de Gerente y Sub-Gerente, siendo la contradicción de esta pretensión fundamental para enervar la acción y es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida al inadmitir la prueba coloca en estado de indefensión a la parte demandada; que la prueba promovida es pertinente, legal e indispensable para demostrar que las personas dentro de la empresa demandante tenían facultades de administración y disposición y no solo guarda estrecha relación con los hechos que se investigan sino que es fundamental para demostrar que las personas que tienen funciones de administración, dirección, las facultades para fijar precios, verificar inventarios de mercancías tanto en cantidad como en precios, aplicación de precios de venta, aplicación de descuentos y promociones, control de facturación son los ciudadanos Sergio Antonio Prieto y Antonio P. Salvioli Marmo y no las co- demandadas quienes como trabajadoras que actuaban bajo la dirección y subordinación, cumplían órdenes estrictas de sus patronos; que consta de documento constitutivo de la empresa FERRECARPI C.A., de fecha 29-03-1989 en su cláusula novena que los directivos son un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General y en la cláusula décima establece sus atribuciones y los directivos los señalados en la cláusula vigésima primera; aduce que la administración de la compañía está a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, por ningún lado habla de Gerente y Sub Gerente; que además de no existir ninguna cláusula en los estatutos de la empresa en donde se determine atribución alguna para dichos cargos, cómo puede el Tribunal de la causa desechar estas pruebas y considerarlas inconducentes; igualmente, aduce que se está violentando el derecho a la defensa de sus representadas al no estimarse dichas pruebas. Solicitó se declarara con lugar la presente apelación.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el coapoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, que negó la admisión de las pruebas por inconducentes, por referirse a hechos no controvertidos en la causa.
La parte apelante ejerció el recurso de apelación, el a quo admitió la apelación en un solo efecto en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año y posteriormente remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones.
El apoderado de la parte demandante en su escrito de informes solicitó se declare sin lugar la apelación, se condene en costas, se desestime lo solicitado por la parte demandada y se confirme la decisión del a quo.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte apelante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando que se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas para que sean valoradas en la definitiva.

MOTIVACION
Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en que el a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas por considerarlas inconducentes, por referirse a hechos no controvertidos en la causa.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

“…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y negritas del Tribuanal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
A juicio de este sentenciador, el a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, porque consideró que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (copia del acta constitutiva con las modificaciones de la empresa Ferrecarpi C.A. y las liquidaciones de los contratos de trabajo) eran inconducentes, por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa. Debe esta Alzada, recordar que aunque el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, las reglas de admisión exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente y aunque en el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, no se evidencia el análisis motivado de sus veredicto, luego del estudio del caso este juzgador considera que las pruebas promovidas por la parte demandada son inconducentes para probar los hechos controvertidos en la causa, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación declarándolo sin lugar e igualmente confirma con diferente motivación el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TECERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante y demandada, ciudadanos Marisela Serrano, Idalmis Lisbeth Depablos Pietro y Leylis Thais Silva Serrano, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO con diferente motivación el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg
Exp. No. 08-3225