JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de Dos Mil Ocho.
198° y 149°
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL FERRECARPI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 29, tomo 3-A
DEMANDADOS Ciudadanos MARICELA SERRANO, IDALMIS LISBETH DEPABLOS y LEYLIS THAIS SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.632.119, 13.147.066 y 15.856.941 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008).

En fecha primero de diciembre de 2008 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 17027, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fechas 24 y 27 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, en el que negó lo solicitado por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, respecto a la suspensión de causa, por cuanto se evidencia que el cartel librado a la codemandada ciudadana Maricela Serrano, se publicó el día 15/03/2008, es decir el día 59, por lo que concluye que estaba dentro del lapso indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior 1° de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 16 de diciembre de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Jesús Armando Quiroz, co-apoderado de las ciudadanas Maricela Serrano, Idalmis Lisbeth Depablos y Leylis Thais Silva, presentó escrito de informes, en el que invocó el criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el que se señala que el transcurso de un lapso de 60 días entre una y otra citación produce como efecto la ruptura de la estadía ha derecho de las partes. Que de conformidad con la naturaleza del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que los demandados entren en un estado de incertidumbre, de no saber cuando sería el momento en que empezaría a contarse el lapso para la contestación. Dice que es claro que debe tomarse en cuenta desde el momento en que fue citado el primero que para los efectos de la causa en cuestión, que fue en el momento en que la ciudadana Idalmis Lisbeth Depablos, citada por el tribunal comisionado en la ciudad de Capacho el día 14 de enero de 2008 y no pretende el tribunal de la causa tomar como primera de las citadas a Leylis Thais Silva, quien fue citada el 15 de enero de 2008. Que no tiene lógica jurídica tomar a la segunda de las citadas como si fuere la primera. Que la última de las citadas, se realizó mediante publicación de cartel el 15 de marzo de 2008. Consignó copia certificada de diligencia donde consignó ejemplar del diario La Nación de fecha 15 de marzo de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación de la co-demandada Maricela Serrano. Así mismo consignó jurisprudencia del Tribunal Primera Instancia Civil del Estado Mérida de fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Numa Javier Torres Romero, apoderado especial de la Sociedad Mercantil Ferrecarpi C.A. presentó escrito de informes en el que dice que entre la primera y la última citación, no transcurrieron más de sesenta días conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera publicación del cartel librado a la ciudadana Maricela Serrano, se realizó el día 59, es decir dentro del lapso indicado por la referida norma. Dice que la parte demandada, en vista de que no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente, pretende sorprender la buena fe de la juez, presentando una serie de escritos con el ánimo de lograr la convicción del juzgador, para así conseguir la suspensión de la presente causa. Que la conducta asumida por la parte apelante, es consecuencia de su negligencia en ejercer el derecho a la defensa oportunamente, a pesar de que hubo una reforma, alargándose de esta manera el lapso del emplazamiento y que luego se procedió al trámite de citación por carteles, hasta que se nombró un defensor judicial a la co-demandada Maricela Serrano. Que sin embargo durante todo el tiempo que tuvo la parte demandada para incorporarse al expediente y proceder a la contestación de la demanda, y no lo hizo ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados, mal podía pretender que se reabra los lapsos procesales teniendo como fundamento lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se declare sin lugar la apelación, condene en costa y desestime lo solicitado por la parte demandada, confirmando la decisión del Tribunal de la causa, para que proceda a declarar la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente cuaderno de medidas del expediente.
De los folios 1 al 6 corre inserto libelo de demanda intentado por el abogado Ramón Acacio Muñoz Maldonado, apoderado judicial de la empresa mercantil Ferrecarpi C.A. contra los ciudadanos Maricela Serrano, Idalmis Lisbeth Depablos Pietro y Leylis Thais Silva Serrano para que reintegren a su representada Ferrecarpi C.A. la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Once Bolívares (Bs. 494.792.011) por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales cometidos en contra de su mandante. Solicitó la indexación monetaria, el pago de los honorarios prudencialmente calculados, las costas y costos del proceso.
Al folio 6 corre inserta auto de fecha 27 de septiembre de 2007, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos Maricela Serrano, Leylis Thais Silva Serrano e Idalmis Lisbeth Depablos Pietro, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho después de que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demanda, acordó hacer entrega de las compulsas a la parte actora, para que gestione la citación por medio del un alguacil o Notario más cercano a la residencia de las demandadas, todo de conformidad con el artículo 345 del C.P.C.
Al folio 07 corre inserto auto de fecha 29 de octubre de 2007, por el que el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad para la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadana Idalmis Lisbeth Depablos Pietro, a donde acordó remitir la correspondiente compulsa.
Al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que el abogado Numa Javier Torres Romero, con el carácter de autos, solicitó se practique la citación de la co-demandadas, ciudadanas Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano, en el domicilio procesal que consta en el libelo de la demanda.
Al folio 10, corre inserto recibo firmado por la ciudadana Leylis Thais Silva Serrano, en la que se evidencia que recibió del alguacil copia certificada de la demanda en la que la emplazan para que concurran a dar contestación a la demanda incoada por la empresa mercantil Ferrecarpi C.A.
Al folio 11 corre inserta diligencia del alguacil en la que informa al Tribunal que le fue imposible lograr la citación de la ciudadana Marisela Serrano, ya que se trasladó hasta la Urbanización Los Naranjos, calle California, casa N° C-81 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y fue informado por Leylis Silva que la ciudadana Marisela Serrano no vivía en dicha casa.
A los folios 12 al 18 corre inserta resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de donde se desprende que en fecha 14 de enero de 2008 citó a la ciudadana Adalmis Lisbeth Depablos Pietro.
Al folio 19 corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2008, por el que el a quo instó al alguacil a practicar la citación de la parte co-demandada en el Sector Barrio Obrero, Carrera 12, detrás de Liceo Simón Bolívar, empresa Mercantil “Multi Accesorios y Alarmas Don Polo” San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 20 corre inserta diligencia del alguacil en la que informa que se trasladó hasta la carrera 12 con calle 10 detrás del liceo Simón Bolívar N° 10-77 “Multi Accesorios Don Polo” donde le informaron que desconocen a la ciudadana Marisela Serrano.
Al folio 21 corre inserta diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por el abogado Numa Javier Torres Romero, en la que solicita la citación de la ciudadana Marisela Serrano, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 corre inserta auto de fecha 12 de marzo de 2008, por el que el Tribunal, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por cartel a la parte co-demandada ciudadano Maricela Serrano.
Al folio 24 corre inserto auto de fecha 17 de marzo de 2008, por el que el a quo acordó agregar la página del periódico consignado donde aparecen publicado el cartel de citación ordenado.
Al folio 25 corre inserta diligencia de fecha 20 de octubre de 2007, en la que la abogada Marbelia Moreno, insistió en el pedimento de fecha 19 de octubre de 2008, ya que transcurrieron 61 días desde la citación efectiva de la ciudadana Idalmis Depablos y el cartel de citación de la ciudadana Maricela Serrano transcurrieron 62 días.
Al folio 26 corre inserta diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, por el que el abogado Jesús Armando Quiroz, ratificó la diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, en donde solicitó la suspensión de la causa fundamentándola en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde la primera citación practicada el 14 de enero de 2008 a la ciudadana Idalmis Depablos y el primer cartel de citación hecha a la ciudadana Marisela Serrano, transcurrieron 61 días.
Al folio 27 corre inserto auto de fecha 23 de octubre de 2008, por el que el a quo, antes de resolver sobre lo solicitado por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, acordó practicar por secretaría el cómputo correspondiente.
Al folio 28 corre inserto auto de fecha 23 de octubre de 2008, por el que el a quo, negó lo solicitud de suspensión de la causa realizada por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, por cuanto se evidencia que el cartel de librado a la codemandada ciudadana Maricela Serrano, se publicó el día 15/03/2008, es decir, el día 59 por lo que concluye que esta dentro del lapso indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 corre inserto auto de fecha 31 de octubre de 2008, por el que el a quo oyó un solo efecto las apelaciones interpuestas en fechas 24 y 27 de octubre de 2008, por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 30 corre inserta diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó copias certificadas de los folios que indica a los fines de la apelación interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de noviembre de 2008.
Al folio 33 corre inserta diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, en la que el abogado Numa Javier Torres Romero recibió del Tribunal el cartel de citación de la codemandada Maricela Serrano.
Al folio 34, corre inserto diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, por la que el abogado Numa Javier Torres Romero, consignó el cartel de citación de la codemandada Maricela Serrano, publicado en el Diario La Nación Cuerpo C, pág. 2 de fecha 15 de marzo de 2008.
Al folio 36 corre inserto auto de fecha 21 de mayo de 2008, por el que el a quo, designó defensor ad-litem de la ciudadana Maricela Serrano, al abogado Erik José Lemus Angarita, a quien acordó notificar.
Al folio 38 corre inserta acta de fecha 27 de mayo de 2008, en la que consta que en fecha 27 de mayo de 2008, el abogado
A los folios 39 al 46 corre inserto escrito de reforma de demanda presentado por los abogados Ramón Acacio Muñoz Maldonado y Numa Javier Torres Romero, apoderados de la empresa Ferrecarpi C.A. en el que demanda a las ciudadanas Maricela Serrano, Leilis Thais Silva e Idalmis Lisbeth Depablos Pietro, para que reintegren a su representada Ferrecarpi C.A. la cantidad de Quinientos Quince Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 515.915.738,42) equivalentes a Quinientos Quince Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 515.915,74) por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales cometidos en contra de su mandante, solicitaron la indexación, el pago de los honorarios profesionales calculados por el Tribunal, las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Quince Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 515.915.738,42) equivalente actualmente a Quinientos Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 515.915,74).
Al folio 47 corre inserto auto de fecha 23 de julio de 2008, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por los abogados Ramón Acacio Muñoz Maldonado y Numa Javier Torres Romero, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2007, concediéndole a los demandados 20 días más para la contestación de la demanda.
A los 48 y 49 corre inserto escrito presentado por el abogado Numa Javier Torres Romero, con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Ferrecarpi C.A., en el que dice que la parte accionada pretende que se declare la causa en suspenso y se inste al demandante a que solicite nuevamente la citación de la parte demandada, ya que la primera citación efectuada a la codemandada Leylis Silva, según consta en autos, fue el día 16 de enero de 2008 y la última citación fue a la ciudadana Maricela Serrano, se citó por carteles y la primera publicación se realizó el día 15 de marzo de 2008, pues entre la primera y la última citación no transcurrieron más de sesenta días, ya que la primera publicación del cartel se realizó el día 59, es decir dentro del lapso indicado. Pidió se desestime lo solicitado por la parte demandada y proceda a declarar su confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente. Así mismo, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la diligencia en la que solicitó el cómputo de los lapsos procesales.
A los folios 50 y 51 diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la que el abogado Numa Javier Torres Romero, con el carácter de autos, señaló los folios a los fines de que se expidieran las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 20 de noviembre de 2008.
A los folios 53 al 56 corre inserto copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados por el a quo en los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el coapoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, que negó la suspensión de la causa fundamentándose en el artículo 228 del Código Procesal Civil.
La parte apelante ejerció el recurso de apelación en fechas 24 y 27 de octubre de 2008, el a quo admitió la apelación en un solo efecto en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año y posteriormente remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte apelante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando que el caso se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 228 supra señalado, pues siendo tres los co-demandados, transcurrieron más de 60 días entre la citación de uno y otro, razón por la que el proceso ha debido suspenderse hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación.
El apoderado de la parte demandante en sus informes solicitó se declare sin lugar la apelación, se condene en costas y se desestime lo solicitado por la parte demandada, confirmando la decisión del Tribunal de la causa.
En la oportunidad procesal la parte demandante presentó su escrito de observaciones reiterando lo expresado en los informes.
El apoderado de la parte apelante en la oportunidad de presentar el escrito de observaciones solicitó se declare con lugar la apelación, se ordene reponer la causa hasta el estado de citación, de conformidad con el artículo 228 del Código Procesal Civil.
MOTIVACION
Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en que el a quo negó la solicitud de suspensión de la causa, por cuando consideró que las citaciones constan en el expediente dentro de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 3573 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:
“Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3573-061205-04-0918.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, si se constata que han pasado más de sesenta (60) días entre la prima y la última citación, dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica allí prevista, es decir, la suspensión de la causa y la práctica de nuevas citaciones, e igualmente si se constata que ese lapso es igual o menor de sesenta (60) días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de los demandados, no procediendo la suspensión de la causa. Así se determina.
Es preciso verificar el orden en que fueron citados los litisconsortes pasivos, para así determinar si procede o no la sanción establecida en el artículo 228 del C.P.C., así, consta en el folio 16 de los autos, que el alguacil consignó en fecha quince (15) de enero de 2008, las resultas de la citación de la ciudadana Idalmis Lisbeth Depablos, practicada en fecha catorce (14) de enero de 2008, observándose que esta es la primera citación a tenerse en cuenta para el cálculo a los efectos del artículo 228 del C.P.C. Igualmente fue practicada y agregada en el expediente la citación de la ciudadana Leylis Thais Silva Serrano en la misma fecha quince (15) de enero de 2005, es de notar que las dos citaciones coinciden agregadas en el expediente en la misma fecha, determinándose este día como fecha de inicio para el cálculo, procediendo este Juzgador a computar los lapsos utilizando la tablilla que consta en autos en los folios 53 al 55, resultando que el día sesenta (60) se cumple el día sábado quince (15) de marzo de 2008, fecha en que fue hecha la publicación del cartel de citación de la ciudadana Marisela Serrano, agregado por el apoderado de la parte demandante el día lunes diecisiete (17) de marzo del mismo año. A criterio de esta Alzada, en el primer aparte del artículo 228 del C.P.C. se señala textualmente: “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”, siendo en éste caso hecha la primera publicación en fecha quince (15) de marzo de 2008, tal como lo consagra la norma, aunado al hecho que ese día era sábado, no pudiendo la parte consignar sino el primer día laborable siguiente, aplicando la norma establecida en el artículo 200 del Código Procesal Civil, es decir, el día lunes diecisiete (17) de marzo de 2008. En conclusión, ante la verificación de no haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera citación y la primera publicación del cartel, debe este juzgador desestimar el recurso de apelación declarándolo sin lugar e igualmente confirma con diferente motivación el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en virtud que entre las dos fechas transcurrieron sesenta (60) días y no cincuenta y nueve (59) como lo señala el auto recurrido. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fechas 24 y 27 de octubre de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TECERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante y demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO con diferente motivación el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3224