JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de febrero de dos mil nueve.
198º y 149º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2009 presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter indicado, en el expediente N° 1967, nomenclatura de dicho tribunal. (fls. 1 al 3)
- A los folios 4 al 13 rielan actuaciones relacionadas con inhibiciones propuestas por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, por la misma causa de la presente, las cuales fueron resueltas y declaradas con lugar, mediante decisiones de fechas 07 de junio de 2006 y 26 de enero de 2007, dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 14 al 16 riela escrito de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual el ciudadano Alicio Velásquez López asistido por la abogada Joseline De Caires Jiménez, recusa a la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el informe correspondiente suscrito por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta en fecha 19 de mayo de 2006.
En fecha 05 de febrero de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 1967 nomenclatura de ese Juzgado, cuyas partes son: DEMANDANTE: ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ. DEMANDADOS: MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, BETTY DOMAIRA ZAMBRANO, JORGE ELIECER PEÑUELA y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL- REENVÍO, con fundamento en la causal genérica de inhibición a que se refiere la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en fecha 11 de abril de 2003 dictó decisión en la causa signada con el N° 3589, cuando ejercía sus labores como Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por querella interdictal de amparo incoara el ciudadano Alicio Velásquez López contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega, relacionada con la incidencia de tacha de falsedad propuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que dicho fallo generó que posteriormente el ciudadano Alicio Velásquez la recusara con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole el señalamiento de enemiga, por haber proferido una sentencia que le resultó adversa, razones por las cuales considera que desde entonces su ánimo para conocer y decidir cualquier causa en la que figure el mencionado ciudadano, se encuentra indispuesto.
Ahora bien, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el acta de inhibición la juez no señala causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que invoca la causal genérica de inhibición a que hace referencia la sentencia N° 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, aduciendo que su ánimo está indispuesto para conocer y sentenciar cualquier causa donde esté involucrado el ciudadano Alicio Velásquez López, en razón del incidente al que hace alusión en dicha acta.
En esa oportunidad, al presentar el correspondiente informe en la recusación interpuesta en su contra por el mencionado ciudadano (fls. 15 al 16), señaló no conocer al recusante ni tener con él ningún tipo de vínculo, por lo que consideró que no existía ninguna razón para considerarlo su enemigo y que el hecho de haber dictado una sentencia desfavorable para él, no la convierte en su enemiga. No obstante, se inhibió de seguir conociendo dicha causa.
Ahora bien, en la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…Omissis…
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Conforme a lo expuesto, dado que en el presente caso aun cuando la juez inhibida no se considera enemiga del ciudadano Alicio Velásquez López, pero manifiesta que desde el momento en que el mencionado ciudadano la señaló como tal su ánimo está indispuesto para conocer y decidir cualquier causa en que éste figure, es forzoso concluir que debe declararse procedente la presente inhibición conforme a la causal genérica alegada, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-059, copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15. m); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5907