Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: ROSA MARÍA VERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.772, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la Demandante: Abogados Aleida Esther Acevedo Quintero y Marieva del Valle Jáuregui Sosa, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 97.860 y 85.560 respectivamente.
Demandada: ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.525.446, domiciliada en el Cafetal, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 22 de julio del 2008, que DECLARÓ que la propietaria del bien en litigio es la ciudadana María Rosa Vera Martínez.
Se encuentran presentes las actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución, en fecha 21 de octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 225), constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, procedentes del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 18533-06, contentivo del proceso seguido por la ciudadana ROSA MARÍA VERA MARTÍNEZ en contra de la ciudadana Adolfina Pérez de Sandoval por cumplimiento de contrato. La apelación fue interpuesta por la ciudadana Adolfina Pérez de Sandoval y por el ciudadano Julio Cesar Sandoval Pérez, ambas en contra de la decisión de fecha 22 de julio del 2008, del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, que DECLARÓ que la propietaria del bien en litigio es la ciudadana María Rosa Vera Martínez.
En fecha 12 de junio del 2006 la ciudadana Rosa María Vera Martínez, presentó escrito de demanda bajo los siguientes términos:
“…Según contrato N° 04409 de fecha 12 de mayo de 1986 mi madre María Dolores Martínez de Ramírez (…) acordó la compra de una casa para habitación con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cual iba pagando mediante abonos mensuales. El 12 de marzo del año 1989, fallece mi madre, dejándome como su única heredera, tal como se puede comprobar en la Declaración Sucesoral, según certificado de solvencia N° 85-A de fecha 26 de enero de 1990
(omissis)
Para ese momento en que fallece mi madre, solo contaba con 7 años de edad, razón por la cual que me nombran un representante legal, designando para ello, a la ciudadana ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL (…) el 26 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de Vivienda procedió a efectuarme la venta de la casa que inicialmente había adquirido mi madre, María Dolores Martínez Ramírez, mediante el pago de cuotas mensuales como yo explique. Para proceder a la venta de dicho inmueble (…) el INAVI admite como mi representante a la ciudadana ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL, ya identificada quien en la parte final de dicho documento de venta, manifiesta lo siguiente “…y yo, ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL, anteriormente identificada, como representante de la menor MARÍA ROSSA VERA MARTÍNEZ, según constancia del INAVI declaro: que acepto la negociación que aquí se hace y me comprometo obligándome al mismo tiempo el resguardo de dicha vivienda y a la entrega de la misma en el momento de que la menor MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ, cumpla la mayoría de edad.
(omissis)
Con fundamento en los hechos narrados, los documentos producidos y en las disposiciones legales citadas, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Al momento de interponer el escrito de demanda la ciudadana MARIA ROSA VERA MARTÍNEZ presentó las siguientes pruebas:
1.- Certificado de liberación de herencia a favor de la ciudadana María Rosa Vera Martínez. (f. 07)
2.- Copia fotostática de la declaración sucesoral de fecha 12 de marzo de 1989 (F. 08)
3.- Contrato notariado y luego debidamente registrado ante la oficina subalterna del municipio Junín y Rafael Urdaneta el estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 1993, realizado entre la ciudadana Coromoto Aranguren de Zambrano, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien le da en venta a la ciudadana MARIA ROSA VERA MARTÍNEZ, un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Municipio Junín, del estado Táchira. (f. 12)
4.- Copia del recibo de pago expedido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde se dejó constancia que recibieron pago de la ciudadana Martínez R. María, emitida en fecha 20 de mayo de 1992, donde se pagó la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta y uno con sesenta y cinco Bolívares (18.961,65 Bs.) (f. 23)
5.- Constancia expedida por el regidor del mercado, de fecha 27 de mayo de 1.981, donde dejó constancia que la ciudadana María Dolores Martínez Ramírez trabaja en ese mercado con una venta de quincalla. (f. 24)
En fecha 15 de junio del 2006 el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, previa distribución formó el expediente, lo inventarió y le dio entrada; Admitiendo la causa y ordenando la citación de la ciudadana ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL. (f. 25)
En fecha 20 de octubre del 2006, la ciudadana Adolfina Pérez de Sandoval por medio de su apoderado el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, presentó contestación a la demanda. Expresando en su escrito lo siguiente:
“…niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda intentada por la demandante bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Es el caso que no soy la única poseedora del bien a que hace referencia la demandante sino por el contrario allí mismo también habita mi hijo de nombre JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, quien es la persona que quedo constituida como fiador del mencionado inmueble y quien además canceló las cuotas restantes a la muerte de la madre de la aquí demandante, así mismo ha sido la persona que de buena fe le ha realizado mejoras al inmueble para su mantenimiento y cuidado y es por esa razón que la demandante debió haber demandado conjuntamente a mi hijo ya identificado y si en todo caso pretende solicitar la entrega del inmueble debe previamente reembolsarle los gastos realizados por mijo así como también el pago de las mejoras que le fueron efectuadas al inmueble durante estos años ya que de no ser así se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte de la demandante
(…)
Es totalmente falso que se le negara el conocimiento de quien era el propietario de la casa, ya que siempre se le decía que ella era la dueña y que el ciudadano Julio Sandoval, su tío era el fiador y era él quien le había pagado, y las mejoras que mi hijo hizo fue cuando ya era abogado y con la autorización de la demandante ya que vivía con nosotros.
Es falso que me he negado a entregar la vivienda que ocupo legalmente y justamente por formar parte del grupo familiar de la beneficiaria es decir de la madre de la aquí demandante como se puede ver en el documento de venta a plazo que anexo “A”. La demandante se fue aproximadamente hace dos (2) años del inmueble y luego se presentó de manera muy defensiva pidiendo que nos fuéramos de su casa que la necesitaba con citación de abogados y en lo único que pedimos hablar es que como ella sabia que mi hijo había pagado esa casa y que en presencia de ella se realizaron unas mejoras a la vivienda…” (f. 45)
La parte demandada presentó junto con su contestación los siguientes documentos:
1.- Contrato de venta a plazo bajo el número 044090 de fecha 12 de mayo de 1986, suscrito por el licenciado Miguel Ramón Reyes, representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Martínez Pérez María Dolores (fallecida) (f. 49)
2.- Estado de cuenta a nombre de la adjudicataria Martínez R. María, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f. 50)
3.- Certificado de liberación N° 085-A, de fecha 26 de enero de 1990 a favor de la ciudadana María Rosa Vera Martínez.
4.- Acta de entrega de menor de edad a la tía materna de parte de su padre, por medio del cual el ciudadano Martín Vera Pérez, lleva a cabo la entrega formal de su hija menor de edad VERA MARTÍNEZ MARÍA ROSA, a la tía materna de la menor, la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL. (F. 56)
En fecha 14 de noviembre del 2006 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y promovió la prueba de inspección judicial, a realizarse sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda “…a los fines de dejar constancia de la ubicación del mismo, del estado físico en que se encuentra el inmueble, así como también de las mejoras que se le han hecho al mismo y su descripción…” (f. 59)
En fecha 15 de noviembre del 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la cual promueve: 1.- documento debidamente registrado, N° 14 y 2.- fotocopia de deposito bancario N° 6264804, así mismo promovió las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Eliodoro Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-1.586.558; 2.- Alix Elena Fonseca de Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-4.447.065 y 3.- María Rosa Vera Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-4.156.115, expresando que:
“…con estas pruebas se demuestra la condición de propietaria que tiene la ciudadana MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ, además de hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que la misma se vio en la obligación de demandar, debido a que la señora Adolfina Pérez de Sandoval, se ha negado en todo momento a efectuar la respectiva entrega del inmueble a pesar de tener conocimiento de la necesidad de vivienda que tiene mi representada…” (f. 61)
Junto con su escrito, la parte demandante anexó: 1.- Documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 14, de fecha 26 de marzo del 1993, donde consta que la ciudadana Soraya Coromoto Aranguren de Zambrano, quien es apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana María Rosa Vera Martínez, quien es heredera de María D. Martínez Ramírez, y quien se encontraba representada en ese acto por la ciudadana Adolfina Pérez de Sandoval, el bien inmueble ubicado en la avenida 4, # 15, urbanización el Rodeo II (f. 64) y 2.- Copia fotostática de planilla de deposito del Banco de Venezuela de fecha 20 de mayo de 1992 por la cantidad de dieciséis mil con setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (16.761,65 Bs.) (f. 68)
En fecha 11 de mayo del 2007 la ciudadana María Rosa Vera Martínez asistida por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, presentó escrito de recusación en contra del juez Josue Contreras Zambrano, fundamentándose en que éste había emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la causa. Frente a esta situación el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana María Rosa Vera Martínez…” (f. 114)
En fecha 22 de julio del 2008, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró:
“…PRIMERO: TENGASE a la ciudadana María Rosa Vera Martínez como la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, distinguida con el número 15, avenida 4, de la urbanización el Rodeo II (…) SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana Adolfina Pérez de Sandoval, ya identificada, la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira (…) TERCERO: SIN LUGAR A LA OPOSICIÓN planteada a la estimación de la demanda por exagerada (…) CUARTO: No hay pronunciamiento expreso sobre el pago de las mejoras reclamadas por no ser la vía judicial utilizada la idónea para obtener la Tutela Judicial Efectiva (…) QUINTO: Se condenan en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”
En fecha 7 de octubre del 2008, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ y JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, apelaron d ela decisión dictada por el A quo en fecha 22 de julio del 2008. (f. 221-222)
Previa distribución, este juzgado superior se avocó al estudio del presente caso. En fecha 25 de noviembre del 2008, fue presentado ante esta alzada, informe de apelación de la parte demandante, por intermedio de la abogada Aleida Acevedo Quintero, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ. (f. 226). En la misma fecha, se presentó el apoderado de la ciudadana ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL, quien presentó escrito de informes. (f. 233)
Así mismo la parte demandante en fecha 5 de Diciembre del 2008, presentó en su debido tiempo las observaciones a los informes. (f. 240) De igual forma, la parte demandada, presentó las observaciones a los informes. (f. 243).
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, consta escrito de demanda de fecha 12 de Junio del 2006, presentada por la ciudadana MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ, asistida por las abogadas Aleida Esther Acevedo Quintero y Marieva del Valle Jáuregui Sosa (f. 01) en la cual expresan los alegatos de hecho y de derecho por el cual solicitan el cumplimiento de contrato.
Al momento de interponer el escrito de demanda la ciudadana MARIA ROSA VERA MARTÍNEZ presentó las siguientes pruebas:
1.- Certificado de liberación de herencia a favor de la ciudadana María Rosa Vera Martínez. (f. 07)
2.- Copia fotostática de la declaración sucesoral de fecha 12 de marzo de 1989 (F. 08)
Ambos documentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7). (Resaltado del Tribunal)
3.- Contrato notariado y luego debidamente registrado ante la oficina subalterna del Municipio Junín y Rafael Urdaneta el Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana Coromoto Aranguren de Zambrano, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta a la ciudadana MARIA ROSA VERA MARTÍNEZ, un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Municipio Junín, del estado Táchira. (f. 12)
4.- Copia del recibo de pago expedido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde se dejó constancia que recibieron pago de la ciudadana Martínez R. María, emitida en fecha 20 de mayo de 1992, donde se pagó la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta y uno con sesenta y cinco Bolívares (18.961,65 Bs.) (f. 23) Este documento fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal ut supra citado.
5.- Constancia expedida por el regidor del mercado, de fecha 27 de mayo de 1.981, donde dejó constancia que la ciudadana María Dolores Martínez Ramírez trabaja en ese mercado con una venta de quincalla. (f. 24) Esta prueba fue presentada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa esta Juzgadora que no guarda relación alguna con los hechos del presente caso y por ende no le otorga valor probatorio.
Así mismo, la demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todo y cada una de las partes de la demanda, y presentó junto con su contestación los siguientes documentos:
1.- Contrato de venta a plazo bajo el número 044090 de fecha 12 de Mayo de 1986, suscrito por el Licenciado Miguel Ramón Reyes, representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Martínez Pérez María Dolores (fallecida) (f. 49) Esta prueba es una copia al carbón del documento original, este documento se tiene como privado, y por no ser desconocido ni tachado por la contraparte, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme lo establece en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
2.- Estado de cuenta a nombre de la adjudicataria Martínez R. María, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f. 50)
3.- Certificado de liberación N° 085-A, de fecha 26 de enero de 1990 a favor de la ciudadana María Rosa Vera Martínez.
4.- Acta de entrega de menor de edad a la tía materna de parte de su padre, por medio del cual el ciudadano Martín Vera Pérez, lleva a cabo la entrega formal de su hija menor de edad VERA MARTÍNEZ MARÍA ROSA, a la tía materna de la menor, la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL. (F. 56)
Estos tres (3) últimos documentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal ut supra citado.
5.- Inserta en el expediente (f. 91) se encuentra Acta de Inspección Judicial realizada sobre el inmueble objeto del litigio, esta actuación fue llevada a cabo bajo los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio del 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando en su parte dispositiva que se tiene a la ciudadana María Rosa Vera Martínez como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del litigio, y así mismo ordena a la demandada Adolfina Pérez de Sandoval a la entrega del inmueble objeto del litigio.
Frente a esta decisión el ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, presentó escrito de APELACIÓN en 7 de octubre del 2008 en los siguientes términos:
“…es el caso que en ningún momento me he negado a la entrega del mencionado inmueble y del cual no soy yo sola la persona que lo ocupo; tal como lo manifesté en la contestación de la demanda, no soy yo sola la persona que habito el inmueble, dicho inmueble esta habitado por otras personas que son mayores de edad y beneficiaros como ocupantes del inmueble y que fueron incluidos como beneficiarios a la fecha que fue expedido el documento por parte del INAVI…” (f. 221)
Así mismo el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, presentó su escrito de apelación de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal. Alegando que la sentencia carece de motivación, y que no fueron señaladas las razones por las cuales no le fue admitida la tercería. (f. 222)
Es por las razones anteriores que este tribunal de alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones. El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra contratos y garantías, expresa lo siguiente:
“…Ventas Obligatorias:
1° El carácter esencial de la venta obligatoria es que la misma sólo confiere al comprador un derecho de crédito frente al vendedor en orden a que éste ulteriormente le transmita la propiedad o derecho vendido.
No deben confundirse “venta obligatoria” y “venta Forzosa”. En ésta [venta obligatoria] el vendedor no tiene libertad para impedir el acto Traslativo (…) mientras que no hay venta obligatoria si el vendedor no consiste en ella. Si se emplea la expresión “obligatoria” para distinguir estas ventas es porque las mismas sólo producen de inmediato efectos en el plano del derecho de la obligación y no en el plano de los derechos reales.
2° Las principales ventas obligatorias son las siguientes:
(…)
E) Venta Bajo Condición suspensiva, donde la transferencia presupone el cumplimiento de la condición…” (Negrita del Tribunal)
Así las cosas observa esta juzgadora que consta en el expediente contrato de fecha 26 de marzo de 1993 realizado entre la ciudadana COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO quien actúa como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ (quien para el momento de la venta era menor de edad) representada por su tía materna ADOLFINA PÉREZ, de venta de un inmueble donde se encuentra una casa, constituida sobre un terreno el cual no se incluye en la venta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa N° 16, calle 12, SUR: frente de la vivienda, calle 4 ESTE: casa N° 15, calle 4, OESTE: con la casa N° 4. La ciudadana representante de la menor así mismo declara que acepta la negociación del contrato y además PROMETE y se obliga al resguardo de dicha vivienda y a la entrega de la misma en el momento que la menor MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ, cumpla su mayoría de edad.
Este tribunal observa que el contrato en mención fue primeramente notariado y con posterioridad fue registrado, dando plena fe el funcionario respectivo, teniéndose entonces como cierto y verdadero la voluntad de las partes de obligarse a lo establecido y estipulado en el contrato en mención.
Ahora bien, con relación a los contratos, el Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Frente al caso en particular, es evidente que el objeto que tenia el contrato suscrito por la tía materna de la menor de edad, era por cuanto para el momento del fallecimiento de su madre, su padre le hizo entrega de la menor de edad (f. 56) y la niña estaba imposibilitada legalmente para celebrar contratos. Respecto a la capacidad para contratar, el mismo Código Civil Venezolano en su artículo 1.144 del Código Civil:
Artículo 1.144 Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. (Resaltado del Tribunal)
Es a nombre y representación de la hoy demandante que la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL suscribió el contrato, obligándose a devolver el bien inmueble objeto de litigio, al momento que MARÍA ROSA VERA MARTINEZ -hoy demandante- cumpliese los dieciocho años de edad, así como de cuidarlo y resguardarlo durante los siguientes años hasta el cumplimiento de la condición, configurándose de esta manera una obligación condicional, las cuales se encuentran permitidas en el artículo 1.198 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
Artículo 1.198 Es suspensivo la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (…)
Así las cosas, la obligación de traspasar la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, se encontraba condicionada por el hecho que la niña MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ cumpliera los dieciocho años de edad, momento este en el cual la tía materna de la demandante -verificada la condición- debió de forma totalmente voluntaria y sin tener la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales hacer entrega material, real y efectiva del bien inmueble tal y como quedo obligada en el contrato celebrado en nombre y representación de la demandante.
Siguiendo la línea normativa, es también pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil en cuanto a los efectos que tienen los contratos:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Siendo entonces como consecuencia del contrato que se hace mención, obligatorio para la parte contratante la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL, haber llevado a cabo el respectivo traspaso así como la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de fecha 26 de marzo de 1993, constituida por un inmueble donde se encuentra una casa, constituida sobre un terreno el cual no se incluye en la venta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa N° 16, calle 12, SUR: frente de la vivienda, calle 4 ESTE: casa N° 15, calle 4, OESTE: con la casa N° 4.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL no ha cumplido con su obligación adquirida al momento de la suscripción del contrato suspensivo, en razón que no se ha llevado a cabo la trasmisión de la propiedad ni la entrega material del bien inmueble en mención; conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Existe la obligación para la ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL hacer de inmediato la respectiva entrega material del inmueble, por cuanto se tiene como única y exclusiva propietaria del bien a la ciudadana MARÍA ROSA VERA MARTÍNEZ. Así se decide.-
Con respecto a las mejoras, construcciones y los demás gastos que hayan podido generar el bien inmueble, se observa que por medio de contrato de obra de fecha octubre del 2007 (f. 137) el ciudadano LUIS ANTONIO BARRERA SILVA y el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, llevaron a cabo contrato de obra por mejoras construidas entre el año 2000 al 2002 sobre el bien inmueble objeto del litigio. Sobre estos aspectos ha quedado establecido que para la entrega material, así como el traspaso de la propiedad del inmueble no queda sujeta al pago de las supuestas mejoras y demás gastos que la parte demandada exige. La parte que pretende el reembolso o el pago de estas mejoras debe llevarlas a cabo por otro tipo de acción o vía judicial donde el objeto de la demanda se base en el pago de las supuestas mejoras, por cuanto en este caso en concreto lo que se exige es el cumplimiento del contrato celebrado entre la tía materna de la demandante ciudadana ADOLFINA PEREZ DE SANDOVAL y la apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Este tribunal observa que existe en el escrito de demanda, mención respecto a un puesto de venta (quincalla) en el mercado municipal de Rubio, pero no constituye objeto de la demanda esta situación por cuanto del petitorio no se desprende ni se observa la intención de la parte demándate de ejercer acción alguna en relación con este puesto de venta, y por ende este tribunal de alzada no hará pronunciamiento alguno sobre este aspecto en concreto, por no tratarse de un punto u objeto de la demanda. Así se decide.-
Otro punto que este tribunal de alzada observa que se menciona en el escrito de contestación de la demanda pero que tampoco es objeto de la demanda es el de los gastos fúnebres y la deuda que quedaba con respecto al INAVI y del cual el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL DE PEREZ era el fiador, sobre este aspecto el A quo, en su parte motiva de la sentencia expresó lo siguiente:
“…el ciudadano Julio Cesar Sandoval Pérez, en su carácter de fiador en el documento privado de compra venta realizado entre la ciudadana de cujus María Dolores Martínez de Ramírez e INAVI, había cancelado el saldo deudor de la vivienda, luego de la muerte de la adjudicataria, así como también que había cancelado los gastos por servicios fúnebres; puntos estos que aún cuando fueron mencionados no fueron demandados ni objeto de la controversia, razón por la cual éste Órgano Administrador de Justicia no hace pronunciamiento alguno al respecto…”
Siendo entonces a juicio de este juzgado superior, lo idóneo y pertinente confirmar lo expresado por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso CONFIRMAR decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 22 de julio del 2008, que DECLARÓ que la propietaria del bien en litigio es la ciudadana María Rosa Vera Martínez, (f. 164) tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ y el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 22 de julio del 2008, que DECLARÓ que la propietaria del bien en litigio es la ciudadana María Rosa Vera Martínez.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio del 2008, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira que DECLARÓ que la propietaria del bien en litigio es la ciudadana María Rosa Vera Martínez.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6273