REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-012772

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la ciudadana ADA DE GOTTO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.120.218, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. LISETTE KARIM, quien suscribe considera prudente en atención al contenido expuesto sobre la viabilidad de una ampliación de la Sentencia dictada en fecha 05/11/2008, señalar tanto a la diligenciante como a la Abogada y Defensora Pública Asistente lo siguiente:

1. El segundo aparte del artículo 252 del Código procesal, está redactado en los siguientes términos: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
2. “…la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento,…”
3. “La noción de plazo razonable concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de sentencia.”
4. “…la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal. (…) Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto puede evidenciar ésta Juzgadora en primer lugar, que la diligenciante en su escrito de solicitud en modo alguno planteó como pretensión lo que ahora reclama y en segundo lugar, que la decisión in comento fue efectivamente dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 y la solicitud de ampliación se realiza en fecha 19 de enero de 2009, es decir, habiendo transcurrido con holgura lo que la jurisprudencia ha dado en llamar el plazo razonable. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, se niega por extemporáneo lo solicitado por la ciudadana ADA DE GOTTO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.120.218, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. LISETTE KARIM. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos legales, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese oficio al Archivo central de la Sede. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,


Abg. Carolina Hernández



YCH/CH/ych