REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001889
ASUNTO : SP11-P-2007-001889


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
ACUSADOS: WILMER ALEXANDER CARRILLO PÉREZ y PEDRO EMILIO MORANTES SANDOVAL
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 20 de Enero de 2009, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó a los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARRILLO PÉREZ de nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido fecha 26 de abril de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Luis Carrillo (v) y de Olga María de Carrillo ( v), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.554, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 1, casa sin número, en construcción al lado de la Bodega de la señora Miriam, las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO EMILIO MORALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad ,natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1. 983, de 24 años de edad ,hijo de Víctor Morante (v) y de Rosa Sandoval (v) titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.149, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, residenciado en la calle 01 con carrera 2 Nº 208, Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio mutuo y FALTA DE LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA prevista en el artículo 506 del Código penal; Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación ocurrida el día 06 Marzo de 2008…”siendo aproximadamente la una y treinta horas (01:30am.), me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector las Dantas , en compañía del DTGO2046 José Angulo, a bordo de la de la Unidad P-612, cuando observe dos ciudadanos fomentando alteración del orden publico(Riña reciproca) en plena vía principal, al llegar al, sitio ambos ciudadanos se lanzaban golpes mutuamente, procediendo a someterlos y a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso quedando plenamente identificado como PEDRO EMILIO MORALES SANDOVAL Y WILMER ALEXSANDER PEREZ …Cabe destacar que en todo momento se les respeto sus derechos e integridad física, psicológica y moral , por ultimo se le realizo llamada telefónica al ciudadano Abg. CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien nos indico que las actuaciones le fuese remitida por ante su Despacho… es, todo”
El acusado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARRILLO PÉREZ de nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido fecha 26 de abril de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Luis Carrillo (v) y de Olga María de Carrillo ( v), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.554, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 1, casa sin número, en construcción al lado de la Bodega de la señora Miriam, las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO EMILIO MORALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad ,natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1. 983, de 24 años de edad ,hijo de Víctor Morantes (v) y de Rosa Sandoval (v) titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.149, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, residenciado en la calle 01 con carrera 2 Nº 208, Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio mutuo y FALTA DE LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA prevista en el artículo 506 del Código penal. Seguidamente se le impuso a los acusados un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
2) Llevar un mercado cada uno, cada cuatro (04) meses, al geriátrico de Aguas calientes Estado Táchira y presentar constancia de dicha entrega, anexar factura de compra.
3) No verse involucrado en ningún otro hecho punible.
4) Presentarse a todos los actos del proceso
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano WILMER ALEXANDER CARRILLO PÉREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1,978, de 29 años de edad, hijo de Luis Carrillo (v) y de Olga María de Carrillo (v), titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.554, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle 1, casa sin número, en construcción al lado de la Bodega de la Señora Miriam, Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira y PEDRO EMILIO MORANTES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1.983, de 24 años de edad, hijo de Víctor Morantes (v) y de Rosa Sandoval (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.149, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Industrial, residenciado en la Calle 1, con carrera 2, Nº 208 Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio mutuo y FALTA DE LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA prevista en el artículo 506 del Código penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-001889
KTDD.-