REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000011
ASUNTO : SK11-P-2000-000011
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Vista la celebración de la Audiencia Especial, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2.008; con ocasión a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, contra el Ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12 de Julio de 1967, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, con cédula de identidad Nº V-10.033.212, de oficio Comerciante, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo, avenida 2 calle el Carmen, casa numero 18-67, numero de teléfono 0414-7029345 y 0424-7216057, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 464 del Código Penal, así como de los alegatos presentados por la Ciudadana Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Fiallo, este Tribunal pasa a resolver la situación planteada y a tal efecto considera.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día 20-01-2.000, a las 12:00 horas del día, el funcionario policial Inspector Jefe Bernardino Zambrano Angulo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el citado Despacho, recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano Jaime Omar Acevedo Quiroz , quién se identificó como jefe de seguridad del Banco Provincial Región los Andes, informando que un Ciudadano había introducido un cheque en la Agencia Sucursal San Antonio, con la finalidad de hacerlo efectivo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), el mismo expedido por la Empresa Johnson & Johnson de Venezuela, de fecha 14-01-2000, el cual según los talonarios de cuenta llevados por el referido Banco, aparece registrado como dado de baja, lo que indica que con el referido cheque se quería cometer una Estafa, motivo por el cual se requirió de una comisión de ese Despacho en dicha Entidad Bancaria, ubicada en la calle 4 entre carreras 6 y 7, Barrio Lagunitas de esta Ciudad, a fin de verificar la procedencia del mencionado cheque, por cuanto tenían conocimiento que a la Empresa Johnson &Johnson de Venezuela le fue hurtada varias chequeras de las cuales han hecho efectivo ochenta y siete (87) cheques y en fecha 19-02-2000, se formuló denuncia en la División Contra la Delincuencia organizada, con sede en la Ciudad de Caracas , Distrito Federal, signada con el Número F-559-654; indicó igualmente el Jefe de Seguridad del Banco provincial, Región los Andes, que el Ciudadano que iba cobrar el cheque se presentó al Banco, dejando el cheque Número 01551820, de la Cuenta Corriente Número 027-0576-10 y a quién se le libró ticket de espera a fin de retirar el dinero en cuestión. En diligencias practicadas por las autoridades policiales que hicieron el procedimiento practicaron la detención de los Ciudadanos involucrados y en consecuencia la representación Fiscal presentó formal acusación contra los Ciudadanos WILMER ALEXIS RANGEL GÁFARO, VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, RAMÓN ANTONIO MEDINA SANDIA y DAZA VELASCO MARCO TULIO.
Por ese hecho fue celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 22 de Enero del 2.000, contra los Ciudadanos WILMER ALEXIS RANGEL GÁFARO, VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ y RAMÓN ANTONIO MEDINA SANDIA; asimismo acordó decretar la privación Judicial Privativa de Libertad a DAZA VELAZCO MARCO TULIO Y ESTIMÓ COMO DELITO FLAGRANTE, los hechos, y acordó decretar Privación Judicial Preventiva de libertad contra todos los mencionados Ciudadanos.
DE LA AUDIENCIA ORAL PUBLICA
En el día de hoy miércoles tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 horas del mediodía, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12 de Julio de 1967, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, con cédula de identidad Nº V-10.033.212, de oficio Comerciante, numero de teléfono 0414-7029345 y 0424-7216057. La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran ordena a la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez. La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, a quien le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 464 del Código Penal; vigente para la época de la comisión del delito, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por cuanto a prescrito la misma con el trascurso del tiempo ya que los hechos se dieron el 20 de enero del año 2000, la acusación fue presentada el 16-06-2000 y según las previsiones del articulo 108 numeral 5 del Código Penal el termino medio de la pena que pudiera llegarse a imponer es de tres años de prisión; y por cuanto han transcurrido mas de 8 años, estando mi representado sometido al proceso penal con el cumplimiento de medidas cautelares es por lo que solicito se declare con lugar esta solicitud , se sobresea la causa y se extinga la acción penal a favor de mi representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.
La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)
Al analizar el expediente, observamos que efectivamente VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción extraordinaria.
Este Tribunal observa que en el presente proceso comenzó el día 20 de Enero del año 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) años , Tres (03) meses y Trece (13) días, que al aplicarle prescripción judicial que se configura cuando “ Sin culpa del reo , se prolongare ( el proceso ) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable , más la mitad del mismo, lo que indubitablemente, La Causa data del 20 de Enero del Año 2.000 , lo que indica que ha transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses y Trece (13) días. El delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 en su Encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), tiene asignado una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuya término medio es tres años, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, tres años igualmente. Ahora bien, aplicada en este caso la prescripción extraordinaria, por no imputársele al acusado la prolongación del proceso, según el artículo 110 ejusdem, la prescripción aplicable sería de cuatro (04) años y seis (06) meses (lapso de prescripción más la mitad del mismo), lo que significa que la acción penal para perseguir el delito endilgado a VICTOR ALBERTO BRICEÑO, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Esto trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Aunado que la defensa demostró al consignar en este acto en copias simples el record de presentaciones del imputado, en donde se evidencia que el mismo si ha cumplido durante los Siete (07) años , Tres (03) meses y Trece (13) días, lo que evidencia que la excesiva duración del juicio no intervenido la culpa del reo, en consecuencia se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme al artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la opinión favorable del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12 de Julio de 1967, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, con cédula de identidad Nº V-10.033.212, de oficio Comerciante, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo, avenida 2 calle el Carmen, casa numero 18-67, numero de teléfono 0414-7029345 y 0424-7216057, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo de decreta el cese de las medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12 de Julio de 1967, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, con cédula de identidad Nº V-10.033.212, de oficio Comerciante, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo, avenida 2 calle el Carmen, casa numero 18-67, numero de teléfono 0414-7029345 y 0424-7216057, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Cese De Las Medidas De Coerción Personal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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