REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000008
ASUNTO : SJ11-P-2003-000008


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
IMPUTADO: JOELSON WONG DE LA PAVA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
AGRAVIADO: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ
SOLICITUD: SOLICITUD DE CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Atendiendo a la solicitud de ampliación de presentaciones de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2003, interpuesta por el Abogado Ramón Fernández, en su carácter de Defensora Privado, de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio el 28 de Marzo de 2006, este Tribunal para decidir previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el Abogad RAMON FERNANDEZ , quien en auto de diferimiento que riela al folio setecientos veintinueve (729) y setecientos veintiocho (728), solicitó EL CESE DE LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido: JOELSON WONG DE LA PAVA , incurso en la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.


LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de medida cautelar de libertad por parte de la defensora, este despacho es competente para resolver tal solicitud, pues al ser remitidas la causa a un Tribunal en funciones de Juicio por parte de un Tribunal en función de Control, todas las actuaciones deben ser resueltas por este Juzgado.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad – elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.


Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la proximidad de la fecha en que se encuentra pautada la celebración de la audiencia de juicio oral y público la cual se encuentra fijada para el día 19 de Marzo de 2009, así como por tratarse el expediente en marras de un hecho punible que señala nuestro legislador patrio como delitos de lessa humanidad, de carácter imprescriptibles, es por lo expuesto que debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito de TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.


Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve AMPLIAR de la Medida Cautelar y en su lugar sustituir la medida cautelar en el régimen de presentaciones de treinta (30) días a cada sesenta días (60) manteniéndose vigente las restantes condiciones impuestas en fecha 28 de Marzo de 2006, manteniéndose las demás condiciones impuestas por el Tribunal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: resuelve AMPLIAR de la Medida Cautelar y en su lugar sustituir la medida cautelar en el régimen de presentaciones de treinta (30) días a cada sesenta días (60) manteniéndose vigente las restantes condiciones impuestas en fecha 28 de Marzo de 2006, manteniéndose las demás condiciones impuestas por el Tribunal
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de la presente decisión, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIFE JURADO
La Secretaria;