REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001393
ASUNTO : SP11-P-2007-001393

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROQUE GABANZO LEON
DEFENSOR: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.


RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 07 de Enero de 2009, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano: acusado ROQUE GABANZO LEÓN, titular de la cedula de ciudadanía C.C: 7.924.345, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa Sur de Bolívar departamento de la Republica de Colombia, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio comerciante nacido el día 09-12-1.973, residenciado en Socopó avenida primero carrera 19 casa numero 192, Barrio Los Naranjos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron: “En fecha 03 de Julio del 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana, suscrita por el Cabo Primero CARDENAS SOLANO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.075, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de color gris, donde se observan dos (02) ciudadanos de sexo masculino, al llegar al punto de control le manifestó que se estacionara al lado derecho, una vez estacionado busco la presencia de un ciudadano que sirviera de testigo en el procedimiento que iba a realiza quien presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V-12.209.017, a nombre del ciudadano, MEJIA PEREZ JAVIER GEOVANNY, venezolano, fecha de nacimiento 25-04-1970, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista de profesión conductor, natural y residenciado en la vereda 8, casa N° 10-55 del Barrio Sabaneta, San Cristóbal Estado Táchira; luego en presencia del testigo identifiqué al ciudadano Blanco Murillo Nelson Javier, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.286.559, quien es el conductor del vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Terios, Color: Gris, Año: 2004, Placa MDU-13W, seguidamente identificó al ciudadano que viajaba como acompañante, quien presento una Cédula de identidad Venezolana en condición de residente, signada con el número E-83.023.677, a nombre de GABANZO LEON ROQUE, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, luego le pregunto al ciudadano en presencia del testigo, que si la cédula de identidad era de él: manifestando que sí. Al ver esta situación irregular, en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, para verificar el número de la cédula de identidad venezolana, en condición de residente por el S.I.I.POL, donde fue atendido por el detective ROSENDO ROJAS, funcionario de guardia, quien manifestó que la cédula signada con el N° E-84.286.559, corresponde a ROQUE GABANZO LEÓN y no registra antecedentes policiales, y luego le solicito al ciudadano alguna otra identificación mostrando una contraseña de la República de Colombia signada con el N° 7.9924.345, a nombre de ROQUE GABANZO LEÓN, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 33 años de edad, estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, natural de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar República de Colombia y residenciado en la calle 7M, casa 83-23 del Barrio la Ceiba Dos de la ciudad de Cúcuta República de Colombia; Seguidamente le advertí de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno él mismo manifestó que el documento es de él y que lo había sacado en Caracas, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal Vigésimo Cuarto de Ministerio Público BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

La acusada manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor de acusado ROQUE GABANZO LEÓN, con un PLAZO DE UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza y 3) Donar dos mercado por un monto equivalente a Bs. 300.000,00 cada uno, al Geriátrico Patrocinio Peñuela Ruiz de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:


Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]

Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ROQUE GABANZO LEÓN, titular de la cedula de ciudadanía C.C: 7.924.345, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa Sur de Bolívar departamento de la Republica de Colombia, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio comerciante nacido el día 09-12-1.973, residenciado en Socopó avenida primero carrera 19 casa numero 192, Barrio Los Naranjos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la entrega de la caución económica, oficiando a Banfoandes el cierre de la cuenta.

Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Publicada en Sala de Audiencias a los 16 días del mes de Enero de 2009, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS


Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


ASUNTO: SP11-P-2007-001933
KTDD.-