REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001645
ASUNTO : SP11-P-2006-001645


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA,
JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ y
MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ.



RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 16 de Diciembre de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó a los ciudadano: acusados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.958, nacido el día 25-11- 1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio Barrio San Rafael el Poblado, Urbanización Florida 2000 casa sin número, teléfono N° 0414-7404652; JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.960.457, nacido el día 11-07-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4 teléfono N° 0416-1323211, Estado Táchira y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252, de estado civil soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4 teléfono N° 0416- 1750516, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de Acusación Fiscal, el día 12 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, los efectivos policiales Agentes 2163 Darwin José Rincón y 2330 Jairo Garzón, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la Ciudad de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida Venezuela, recibieron un reporte del Master 171, en el que le notificaron que se requería una unidad, por cuanto se encontraban Tres (3) Ciudadanos en un vehículo tipo camión 750, Color Blanco, Placas 586-XGW, en estado etílico, causando daños materiales en dicho lugar, asimismo se encontraban alterando el orden público, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, pudiendo observar a una comisión de Tránsito Terrestre, integrada por los funcionarios Sargento 2do. 1808 Misael Vivas y el Sargento 1ero. 2434 José Luis Barajas, quienes se encontraban reteniendo dicho vehículo, quedando a la orden de dicho Organismo. Seguidamente procedieron a dialogar con el Ciudadano Valero Rueda Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad N° 1.114.423, quien se desempeña como vigilante del Peaje Portal Campaña Admirable, quien manifestó a la comisión que los ciudadanos de dicho vehículo, habían intentado pasar a la fuerza por dicho peaje, aunado que le había faltado el respeto, profiriéndole palabras obscenas. Posteriormente, la comisión se dirigió a los ciudadanos en cuestión, quienes con una actitud grosera y alterada, amenazaron a los mismos con agredirlos, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente, a la orden de esa representación fiscal.

Los acusados manifestaron su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor los ciudadanos imputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal de Venezuela; conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso a los acusados un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) No portar ni poseer armas de fuego, ni armas blancas;
b) No consumir bebidas alcohólicas; ni asistir a sitios donde vendan o expendan las mismas;
c) Presentarse una (1) vez cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la Oficina de Alguacilazgo,

d) Realizar un trabajo comunitario; en el Municipio Junín, debiendo presentar constancia a este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:


Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]

Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.




III
DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.958, nacido el día 25-11- 1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio Barrio San Rafael el Poblado, Urbanización Florida 2000 casa sin número, teléfono N° 0414-7404652; JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.960.457, nacido el día 11-07-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4 teléfono N° 0416-1323211, Estado Táchira y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252, de estado civil soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4 teléfono N° 0416- 1750516, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Publicada en Sala de Audiencias a los 16 días del mes de Enero de 2009, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. DOUGLENYS LOPEZ
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2006-001645
KTDD.-