REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003994
ASUNTO : SP11-P-2008-003994
En virtud de haberse convocado y celebrado audiencia de juicio oral y público en el Asunto Penal SP11-P-2008-003994, seguida a la ciudadana: CLARO AREVALO LIZ ANGELICA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , titular de la cédula de ciudadanía N° 60.416.898, nacida en fecha 11 de octubre de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Punto Fijo, calle Las Flores con callejón los caobos, casa numero 5 barrio Josefa Camejo, numero de teléfono 0424-6450191 , a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Useche, y estando constituido el Tribunal por todas la partes en garantía del Debido Proceso, y en razón de estar garantizado el Derecho a la Defensa en razón de que la ciudadana imputada se encuentra debidamente representada por su respectiva defensa; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia oral y Pública realizada el 13 Enero de 2009, en contra de la ciudadana: CLARO AREVALO LIZ ANGELICA, quien se encuentra debidamente identificada en autos, a la cual la juez le explico de manera clara las finalidad del proceso, así como de igual manera le impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, estipulados en la norma penal adjetiva, como lo son en esté caso la Suspención Condicional del Proceso y la admisión de hechos, razón por lo cual luego de haberle dado el derecho de palabra la representante del ministerio público a fin de que expusiera sus alegatos de apertura, así de igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, seguidamente luego de haberse admitido la acusación presentada por le fiscal del ministerio público, y de haber la juez impuesto a la ciudadana hoy acusada de autos de los medios alternativos de prosecución del proceso, se le informa a la ciudadana que tiene derecho a declarar en todo estado y grado del proceso, en virtud de ello se le pregunto que se deseba declarar respondiendo que si; a lo cual, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente de la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa a procesa. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.

I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Dan cuenta las actuaciones que “En fecha 12 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, efectivos militares, identificados en las actuaciones, pertenecientes a la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de investigación penal N° 321 de la misma fecha, que en labores propias de su trabajo, en el punto de control fijo de Peracal …, observan el acercamiento de un vehículo de color rojo y blanco, marca Ford, placa AO-457X, dentro del cual se observan personas de sexo masculino, dos personas de sexo femenino y dos niños, donde se informo al conductor que se estacionara al lado derecho.., solicitándole la respectiva documentación a todos los ocupantes del mencionado vehículo, observando que una de las ocupantes se torno nerviosa , por lo que se le solicito al conductor, quien se identifico como: FRANKLIN LEOMAR BAUTISTA DALLOS.., sirva como testigo, de seguida se le solicito la identificación a dicha señora, presentando al efecto una cédula de identidad signada con el número 18.091.667, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DIAZ, apreciandondose que la fotografía era escaneada, preguntándosele a dicha señora en presencia del testigo, de que si esa cédula era de ella, respondiendo que si, ante esa situación se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema SICOPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que dicha cédula registraba a nombre de María de Los Ángeles González Díaz. De seguida se le pregunto que cual era su verdadero nombre, respondiendo que su verdadero nombre era LIZ ANGENLICA CLARO AREVALO…., en vista de ello se le práctico una revisión personal, no encontrándosele elemento de interés criminalístico, alguno, de seguida se le leyeron sus derechos como imputada y se le práctico llamada telefónica la fiscal del Ministerio público a quien se le informo del procedimiento.”

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 14 de Noviembre de 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para la imputada: CLARO AREVALO LIZ ANGELICA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , titular de la cédula de ciudadanía N° 60.416.898, nacida en fecha 11 de octubre de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Punto Fijo, calle Las Flores con callejón los caobos, casa numero 5 barrio Josefa Camejo, numero de teléfono 0424-6450191.
A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto, en la supra señalada disposición sustantiva. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por la justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensora, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, es por lo antes señalado que se admite plenamente la acusación presentada por el representante del Ministerio público y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el fiscal del ministerio público, por considéralos lícitos, necesarios y demostrada su pertinencia, para ser utilizados en caso de un eventual juicio oral y público. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la admisión de los hechos presentada por la acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento con pleno conocimiento de los derechos que le asisten, así como de igual manera se le impuso del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio número Dos del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la Suspensión Condicional Del Proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.

De esta manera corresponde imponer a la acusada de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Obligación de donar un mercado cada cuatro meses durante el mismo periodo de lo cual deberá presentar constancia y factura de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 5° y 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada CLARO AREVALO LIZ ANGELICA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , titular de la cédula de ciudadanía N° 60.416.898, nacida en fecha 11 de octubre de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Punto Fijo, calle Las Flores con callejón los caobos, casa numero 5 barrio Josefa Camejo, numero de teléfono 0424-6450191; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los efectivos militares; Gerardo Machado Laguado y Ricardo Duran campos, por cuanto estuvieron presentes en el lugar de os hechos.
2.- Declaración del ciudadano Franklin Leomar Bautista Dallos, por cuanto observo a la imputada involucrada en los hechos antes descritos y puede describir lo ocurrido.
3.- Declaración del experto agente II Wilmer Gutiérrez, adscrito a la sub-delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Oficio N° 625, de fecha 13 de noviembre del 2008, emanado de la sub- delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el experto II Wilmer Gutiérrez.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CLARO AREVALO LIZ ANGELICA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , titular de la cédula de ciudadanía N° 60.416.898, nacida en fecha 11 de octubre de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Punto Fijo, calle Las Flores con callejón los caobos, casa numero 5 barrio Josefa Camejo, numero de teléfono 0424-6450191, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Obligación de donar un mercado cada cuatro meses durante el mismo periodo de lo cual deberá presentar constancia y factura de los mismos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Miércoles Catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2009).


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS



ABG. DOUGLENYS LOPEZ
SECRETARIA