REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000026
ASUNTO : SK11-P-2003-000026


AUTO PARA CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

Revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto en fase de juicio instruido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.852.292, soltero, hijo de María Encarnación Medina (v) y de Rufino Ramírez (f), de profesión u oficios albañil, domiciliado en El Paraíso, Calle Guadalajara, Quinta Villa Paz, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se observa que esta causa data desde el año 2002, en donde el 14 de noviembre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto. Sin embargo debido a inasistencias reiteradas e injustificadas de los acusados, a la celebración del Juicio Oral y Público, el día 24 de agosto de 2004 se dictó orden de captura, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, el cual luego de cuatro años, fue capturado y puesto a la orden de este Tribunal, el día 17 de julio de 2008, y le fue sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, señalándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 22 de Septiembre de 2008, el cual no pudo realizarse debido a que uno de los Escabinos renunció por haberse mudado del Estado Táchira y un día después, el otro Escabino introdujo escrito manifestando que se excusaba del ejercicio de ese cargo, debido a que se había mudado hace dos años para el Estado Aragua.

Ante tal situación, este Tribunal decidió realizar sorteo de Escabinos, para realizar la nueva Constitución del Tribunal Mixto. En fecha del 29 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Constitución, la cual fue declarada desierta por inasistencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

El día 18 de Noviembre de 2008, nuevamente se declara desierto la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por la misma causa.

En fecha del 02 de Diciembre de 2008, convocados los ciudadanos seleccionados como Escabinos, ninguno asistió, siendo declarado desierto ese acto.

Y, finalmente, el día 09 de Enero de 2009, fue nuevamente declarado desierto el referido acto, por las mismas circunstancias.

Esto significa que luego de que se ha convocado cuatro (04) veces para la Constitución del Tribunal Mixto, tal circunstancia ha resultado imposible, por la inasistencia de los ciudadanos seleccionados previamente seleccionados en el sorteo respectivo.


II
Ante tales hechos, se hace necesario invocar Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia Nº 3744 en fecha 22 de diciembre de 2003, en cuyo contenido se interpretaron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las dilaciones judiciales del proceso penal, y se indicó expresamente la vinculatoriedad de dicha ratio decidendi para el resto de los jueces de la República señalándose lo siguiente:

“... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” (Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2004, reiteró el criterio con los siguientes términos:

“…en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

Si bien el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los ciudadanos participaran en la administración de la justicia penal, no se puede por ello, violentar garantías constitucionales del acusado. Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público (…) (Resaltado añadido por el Tribunal)

Se hace necesario destacar que una de las obligaciones de los Jueces es justamente la de ser garantes de la Constitución, según lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deben velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales. La actuación de los órganos jurisdiccionales debe forzosamente discurrir apegada a los principios, derechos y garantías constitucionales y fundamentalmente, cumplir con el fin de la justicia. Es por ello que en aras de dar estricto cumplimiento a la Constitución, este Tribunal, considera que se debe velar por una correcta Tutela Judicial Efectiva.

Precisamente uno de los contenidos de la Tutela Judicial Efectiva, también conocido como Derecho a un Juicio Justo, es la de una justicia expedita dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, además sin que existan dilaciones que entorpecen una recta administración de justicia. El hecho de que hayan resultado infructuosas las cuatro (04) convocatorias realizadas para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, ha arrojado como consecuencia, una demora innecesaria, que atenta contra las garantías constitucionales del acusado. Por todas estas consideraciones, se hace necesario que este Tribunal se constituya de manera UNIPERSONAL para celebrar el presente juicio oral y público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, ASUME EL PODER JURISDICCIONAL sobre la presente causa, y acuerda llevar adelante el Juicio Oral y Público, con prescindencia de los Escabinos. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: El Tribunal PRESCINDE DE LOS ESCABINOS, asume totalmente la competencia en la presente causa y en consecuencia SE CONSTITUYE COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL para realizar el juicio oral y público contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se fijará por auto separado, fecha para la realización del Juicio Oral y Público.

Notifíquese al Acusado, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y a la Oficina de Participación Ciudadana.

Déjese copia



Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
JUEZ (T) PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO




LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA