REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-000457
ASUNTO: SP11-P-2005-000457


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZ: ABG. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEÓN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO:J HON WILSON JURADO GIRÓN
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada el día 28 de Enero de 2009, Audiencia de Juicio Oral y Público, de las causa seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra JHON WILSON JURADO GIRON, colombiano, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, nacido en fecha 04-06-1979, de 26 años de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Wilson Jurado (v) y María Girón (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con octava, N° 13-36, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Abg. Eliany Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial levantada para dar inicio a esta causa, que los funcionarios de la Dirección y Seguridad y Orden Público, Cabo Segundo José Sánchez y Agente Martín Zambrano, se encontraban realizando labores de patrullaje siendo la una hora de la madrugada, cuando recibieron reporte de la Comisaría San Antonio, indicando que se trasladaran hasta la misma ya que había un procedimiento. Al llegar al sitio constataron que se trataba de un adolescente de nombre L.A.N.C, de 14 años de edad, quien informó que su progenitora estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su padrastro, procediendo a trasladarse a su residencia en compañía de la adolescente, residencia ubicada en la calle 13 con carrera 4, casa 13-36 Barrio Simón Bolívar y al llegar al sitio encontraron a la ciudadana sentada en el frente de la casa, llorando y informó a los funcionarios que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino, el cual se encontraba dentro de su vivienda, a quien se le llamó y este al salir, fue detenido preventivamente, después de habérsele leído todos sus derechos constitucionales; dejando constancia los funcionarios que el ciudadano, al momento de su detención presentaba aliento etílico, siendo trasladado a la comandancia, quedando detenido e identificado como JHON WILSON JURADO GIRÓN y la víctima fue identificada como María Luisa Carrero Rojas, la cual fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, siendo atendida y a quien se le diagnosticó herida en cuero cabelludo, traumatismo contuso en fosa lumbar izquierdo, ameritando un punto de sutura y tratamiento médico, razones por las que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole el delito previsto en la Ley contra la Mujer y la Familia, lo que hace que este Juzgador, considere que su comportamiento compromete la estabilidad familiar, desde el punto de vista psicológico, causándole además daños físicos, tipificado como violencia física.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia celebrada el lunes 28 de Enero de 2009, siendo el día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JHON WILSON JURADO GIRON, colombiano, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, nacido en fecha 04-06-1979, de 26 años de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Wilson Jurado (v) y María Girón (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con octava, N° 13-36, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la deroga Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY FLOREZ, el imputado de autos JHON WILSON JURADO GIRON y su Defensora Abg. ELIANY GUERRERO. Luego de verificar la presencia de las partes, la Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, instando a las partes a litigar de buena fe, reiterando las normas de decoro que deben guardarse en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien desplegó de manera oral sus alegatos de apertura y presentó formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación en contra del ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la ya derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien hace sus alegatos de apertura no oponiéndose a la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, manifiesta que en virtud de que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la deroga Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JHON WILSON JURADO GIRON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me impongan de inmediato la pena, es todo”. Pide la palabra, la Defensora Pública del acusado para manifestar: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, solicito le sea acordada la misma, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión hecha. Se le concede la palabra a la víctima, quien manifiesta lo siguiente: “él se ha portado bien. Es todo”. La Juez luego de escuchar la Admisión de hechos formulada por el Acusado, considera ajustado a derecho tal admisión, ya que fue efectuada de manera libre, expresa y voluntaria, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Después de verificada la audiencia, con total observancia de las garantías constitucionales, realizar el siguiente análisis:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Estado como titular del Ius Punniendi, declara punibles determinadas conductas, que dada su gravedad, van a atentar contra la convivencia de la sociedad, imponiéndole penas como consecuencia jurídica. Con fundamento en lo expuesto, el Estado, coloca en la cabeza del Ministerio Público, la titularidad de la Acción Penal, a fin de que realice la investigación de los hechos punibles y una vez recabados los elementos de convicción suficientes, formular la respectiva Acusación. En el caso en autos, luego de examinadas cada una de las diligencias de investigación, que fueron efectuadas por las Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la fase preparatoria, así como analizada la Acusación presentada, a la luz de los requisitos para su procedibilidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide encuentra fundados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON. Asimismo, al interpretar la norma penal que determina el hecho punible, se puede confirmar que la misma encaja en la conducta del agente, es decir, que al verificar la conducta desplegada por el acusado JHON WILSON JURADO GIRON, se subsume perfectamente en el tipo legal señalado por el Ministerio Público, el cual es el de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios:
TESTIMONIALES
1. Declaración del Funcionario Cabo 2° 1245 JOSE SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Oeste N° 5, Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario actuante en el procedimiento practicado.
2. Declaración del Funcionario 1821 Martín Zambrano, adscrito a la Comisaría Oeste N° 5, Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario actuante en el procedimiento practicado.
3. Declaración de la ciudadana María Luisa Carrero Roa, víctima de los hechos.

DOCUMENTAL
Informe Forense N° 00136, de fecha 27 de marzo de 2005, suscrita por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, efectuado a la ciudadana María Luisa Carrero Roa.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Luego de admitido el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, el acusado JHON WILSON JURADO GIRON asistido por su abogada defensora Abg. ELIANY GUERRERO, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal pasa a analizar si se verifica el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Resaltado añadido por el Tribunal)

El Procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las instituciones jurídicas constitutivas de la vigencia anticipada, es decir es una forma de autocomposición procesal la cual tiene como consecuencia inmediata la terminación anticipada del proceso, luego de admitidos los hechos por parte del Acusado, con la aplicación inmediata de la pena que corresponda.

Con la Admisión de los Hechos se le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que produce como efecto un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, obteniéndose por tanto una tutela judicial efectiva de los derechos, ya que de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantía constitucional la obtención con prontitud de la decisión respectiva, lográndose además una justicia expedita, idónea y sin dilaciones indebidas, producto de esa Admisión realizada por el Acusado.
Para la procedencia de la Admisión de los Hechos, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que se lleve a cabo en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control y si es un procedimiento abreviado, se realiza ante el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate: en el presente caso, nos encontramos ante un Procedimiento Abreviado, por lo que la admisión se realizó ante la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, luego de imponerle al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la apertura del debate.
2. La admisión por parte del acusado de los hechos atribuidos en la Acusación: tal requisito se verificó, ya que el acusado JHON WILSON JURADO GIRON, admitió totalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Tal admisión la realizó manera voluntaria: ya que conocía las consecuencias que se producían con tal admisión; expresa: porque la admisión realizada, fue hecha a viva voz ante la Sala de Juicio y Libre: ya que la efectuó sin presión, ni coacción y libre de juramento.
3. Solicitud de la imposición inmediata de la pena: tal solicitud fue hecha por el acusado al admitir los hechos.


CAPITULO V
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, cabe señalar que los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es el de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales establecen una penalidad de prisión de 6 a 18 meses y de 3 a 18 meses respectivamente, siendo el término medio de la pena a imponer, la del delito más grave, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 88 ejusdem, siendo la de Doce (12) meses de Prisión. Aunado a ello se le aumentará (según lo dispuesto en el citado Artículo 88 del Código Penal) la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, que se aumentará Cinco (05) meses y ocho (08) días, dando un total de Diecisiete Meses (17) meses y 8 días.

Artículo 37
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;
se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie (…)

Artículo 88
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Sin embargo, al aplicarle la rebaja prevista en el Procedimiento de Admisión de los Hechos, este Tribunal, considera que la rebaja aplicable es de un tercio (1/3), por lo que la pena a aplicar quedaría en DOCE (12) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION. Y así se decide.

Este Tribunal no puede pretender desconocer, que en la realización de la audiencia de Juicio Oral y Publico, tuvo conocimiento, que al acusado JHON WILSON JURADO GIRON, le fue decretada Suspensión Condicional del Proceso, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 19 de Enero de 2009, según Asunto N° SP11P20008004030, por los mismos delitos y en contra de la misma víctima. Esta circunstancia fue tomada en cuenta por este Tribunal, para no aplicar las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JHON WILSON JURADO GIRON, colombiano, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, nacido en fecha 04-06-1979, de 26 años de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Wilson Jurado (v) y María Girón (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con octava, N° 13-36, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas, por encontrar llenos los requisitos del artículo 326 en relación con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser legales y pertinentes, las cuales se refieren a:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Cabo 2° 1245 JOSE SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Oeste Nro. 5, de POLITACHIRA.
2.- Declaración del funcionario 1821 MARTIN ZAMBRANO, adscrito a la Comisaría Oeste Nro. 5, de POLITACHIRA.
3.- Deposición de la ciudadana víctima MARÍA LUISA CARRERO ROA.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Medico Forense Nro. 00136 de fecha 27 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira efectuada a la victima en la presente causa.
Todo de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JHON WILSON JURADO GIRON, colombiano, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, nacido en fecha 04-06-1979, de 26 años de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Wilson Jurado (v) y María Girón (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con octava, N° 13-36, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 88 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. AsÍ mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera al condenado JHON WILSON JURADO GIRON de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene a favor del acusado JHON WILSON JURADO GIRON, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho días (8) ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Líbrense los oficios pertinentes.
Déjese copia.


ABG. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEÓN
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA