REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000821
ASUNTO : SP11-P-2007-000821

RESOLUCION DE PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, sobre la Prórroga del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que les fue impuesta a los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de oficial de seguridad, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS tipificado en el articulo 417 del Código Penal y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.960.804, albañil, por la presunta comisión del delito de Facilitador de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, procede a decidir sobre la base de los siguientes argumentos:
I
Revisado como ha sido el expediente en la presente causa, se observa que: El día 16 de abril de 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA y en fecha del 31 de mayo de 2007, le fue otorgada igual medida al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.

Así mismo, consta que, luego de infructuosos intentos para constituir el Tribunal Mixto, el mismo no pudo llevarse a cabo, por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha del 05 de diciembre de 2007, decidió prescindir de los Escabinos y ordenó la continuación del Juicio, como Tribunal Unipersonal. Sin embargo, debido a razones ajenas a este Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público, siendo el último diferimiento el día lunes 12 de enero de 2009, por solicitud de la Defensa del acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, a quien debe practicársele una intervención quirúrgica en su pierna derecha, la cual es de suma urgencia según apreció este Tribunal.

II
La solicitud del Ministerio Público de prorrogar la medida de coerción que sobre los acusados pesan, la fundamenta en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las mismas se encuentran próximas a vencerse y que por causas no atribuibles a la Fiscalía ni al Tribunal, el Juicio Oral y Público no se ha realizado, además de que considera necesario el mantenimiento de dichas medidas para garantizar las finalidades del proceso.

A tal efecto este Tribunal de Juicio analiza la disposición referida:
Artículo 244. Proporcionalidad. (Omisis)

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)
Para el otorgamiento de esta prórroga se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que se encuentren próximas a su vencimiento: Al Acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 16 de abril de 2007 y al Acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, le fue establecida ésta medida el día 31 de mayo de 2007. Lo que significa que aún faltan por vencerse Tres (03) meses en lo que respecta al acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA y Cuatro (04) meses y Quince (15) días, con referencia al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA. Por lo que efectivamente, su vencimiento está próximo; por lo que se cumple así su primera condición.
2. Cuando existan causas graves que así lo justifiquen: Tal y como se mencionó anteriormente, aún no se ha podido realizar el Juicio Oral, debido a circunstancias no imputables a este Tribunal de Juicio, ya que las mismas has sido por: Inasistencia de ambos acusados o uno de ellos a la celebración del Juicio; inasistencia del Abogado Defensor y por Cambio de Defensor Privado a Público. La principal razón del diferimiento de los Juicios, ha sido por inasistencia de los acusados, lo que puede presumirse, que de no existir tales medidas sobre los acusados, éstos no cumplirían con las obligaciones impuestas y principalmente, no asistirían a los actos del presente proceso. Por lo que este Tribunal considera que indudablemente se da cumplimiento con ésta segunda condición.


III
Una medida de coerción personal, debe ser proporcionada en relación con el delito, con las circunstancias de su comisión y con la posible sanción a imponerse. El Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, está integrado por un conjunto de criterios que permiten sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como de cualquier grupo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio. Este principio no es de carácter absoluto, por el contrario, es relativo, ya que va a depender de la relación medio a fin que guarde el límite o gravamen de la libertad, con los bienes, valores o derechos que pretenda satisfacer.

Es por ello que éste Principio de Proporcionalidad, entendida en sentido lato, debe cumplir tres condiciones:
a) Debe ser idónea para alcanzar el fin perseguido: es decir, que las medidas de coerción personal sean cualitativas y cuantitativamente adecuadas para asegurar los propósitos del proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal). La Adecuación Cualitativa supone la aptitud de los instrumentos acogidos para lograr los fines previstos; y la Adecuación Cuantitativa admite que la intensidad y permanencia de la medida adoptada, sean las exigidas acorde con la finalidad que se pretenda alcanzar.
b) La proporcionalidad se va a medir en función de la necesidad: el principio general es que las personas a quienes se les impute participación en un hecho punible, permanezcan en libertad, y sólo se aplicará la privación de libertad como última ratio, cuando las demás medidas resulten insuficientes para asegurar dicha finalidad.

Luego de ponderar la situación actual de la causa, este Tribunal considera necesario mantener la medida de coerción personal, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones, asumidas ante el Tribunal de Control, y principalmente por el hecho de las inasistencias reiteradas de éstos a las fechas pautadas para la celebración del Juicio Oral, lo que conduce indefectiblemente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados. Y así se decide.
Sin embargo, por ser esta una medida restrictiva del Derecho Humano a la Libertad Personal, debe ser aplicada de manera razonada, equilibrada y mesurada, ya que ésta garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno del aludido derecho, por lo que acordar de manera excesiva medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, podrían engendrar lesiones indebidas a ese derecho fundamental. En razón de lo anterior, se establece un lapso perentorio de seis meses, para el mantenimiento de esta medida de coerción personal, a fin de que se de oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de Prórroga, por un lapso de seis (06) meses, para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que les fue impuesta a los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de oficial de seguridad, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS tipificado en el articulo 417 del Código Penal y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.960.804, albañil, por la presunta comisión del delito de Facilitador de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



Abg. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Jueza Primero de Juicio


Abog. ROSSI BRICEÑO
Secretaria