REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000644
ASUNTO : SP11-P-2008-000644



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO.
JUEZA: ABOG. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON.
ACUSADORA: JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR.
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ.
ACUSADA: KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO
DEFENSA: ABOG. NELLY COROMOTO LEÓN

Celebrada como fue, ante este tribunal, en fecha 13 de enero del 2008, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las partes intervinientes en la presente causa, la parte Acusadora ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, apoderados de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, representada por los abogados y la parte Acusada ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, domiciliada en la vereda Los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistida de la Defensora Pública Abog. NELLY COROMOTO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
I
LOS HECHOS

Cursa del folio 01 al 03, escrito de Querella (sic) mediante la cual, los ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, apoderados de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, presentaron Acusación Privada contra la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cursa del folio 4 al 5, el instrumento Poder Judicial, debidamente otorgado bajo las formalidades y requisitos de ley, por la Acusadora ciudadana Jenifer Adriana Sifontes a los abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Control dictó auto donde se “abstenía” de admitir la Querella (sic) hasta tanto no subsane la Querella (sic) presentada.
Del folio 09 al 15, cursa escrito de los Abogados Acusadores, donde subsanan la Acusación presentada y de igual forma agregan copias de documentos varios.
En fecha del 02 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Control admitió la Querella (sic) intentada por los Abogados Apoderados de la parte Acusadora, sólo por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal
En fecha del 06 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Control, anuló de oficio el auto del 02 de abril del 2008 y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
En fecha del 17 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Admitió la Querella (sic) interpuesta por los Acusadores, pero sólo por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En fechas del 03 de septiembre y 02 de octubre de 2008, los Abogados Apoderados de la parte Acusadora, presentaron escrito, en donde se solicitaba se fijara fecha para la celebración de la Audiencia.
El 15 de octubre de 2008 la acusada, ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, designó a la Defensora Pública Abog. Nelly Coromoto León Ramírez, como su defensora.
El 15 de octubre de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se deja sin efecto por cuanto la Defensora Pública apenas fue designada en ese día, fijándose como nueva oportunidad el día 05 de noviembre de 2008.
El 05 de noviembre de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, no asistieron ni los Apoderados de la parte Acusadora ni ésta, por lo que la Defensora de la Parte Acusada solicitó se declarara el abandono o desistimiento del acto. De igual forma, en esa misma fecha aparece diligencia hecha por los Abogados de la parte Acusadora, donde consignan Constancia Médica de la Acusadora, que le impedía asistir a la audiencia de conciliación.
El 10 de noviembre de 2008 consta Resolución emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa de la Acusada, en donde pide que se entienda desistida la defensa y se ordena que se fije fecha para la celebración de la Audiencia, para el día 24 de noviembre de 2008.
El 24 de noviembre de 2008, la audiencia de conciliación fijada no pudo realizarse, debido a que la Acusada no pudo asistir por problemas médicos. Fijándose una nueva fecha para la celebración del juicio, el día 13 de enero de 2009.
En el folio 105, consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Acusadora.
En folio 111 consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Acusadora.
En fecha del 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dicto Auto donde se les ordenó a los Abogados Apoderados consignar el escrito en la oportunidad legalmente establecida.
En fechas del 08, 09 y 10 de enero de 2009, los Abogados de la Parte Acusadora, presentaron escrito de promoción de pruebas consistente en Testimoniales: 1) Manuel Enrique Manzano Lemus, domiciliado en la Calle 14, Sector 7, La Integración, Casa N° 1, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. 2) Lizeth Coromoto Álvarez, domiciliado en la Carrera 3, N° 11-20, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira. 3) Víctor Manuel López, domiciliado en la Carrera 5, N° 6-47, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira. 4) Blanca Elena Calderón, domiciliada en la Avenida 5, Calle 4, N° 3-49, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

El Tribunal de Juicio Número Uno, en fecha del 13 de enero de 2009, celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Juez Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON, la Secretaria Abog. ROSSY BRICEÑO MENESES, los Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, apoderados de la Parte Acusadora, ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, quien también se encontraba presente; la parte Acusada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO y su Defensora la Abog. NELLY COROMOTO LEÓN. Seguidamente la Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma les manifiesta la importancia de la audiencia y de los efectos de la misma. Posteriormente se le concede la palabra a la parte acusadora, quien expone: “Ciudadana Juez es nuestra intención que se fije una caución personal y la prohibición de presentarse en los lugares de trabajo y del domicilio por parte de la Querellada con respecto a nuestra representada, así mismo solícito copia certificada del Acta, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra se le concede la palabra a la defensa de la parte acusada, quien expuso: “Ciudadana Juez nuestra intención es llegar a un acuerdo y así no ir a juicio. Estamos de acuerdo con lo solicitado por la querellante, es todo”.
La Juez luego de oír las peticiones de las partes y visto que llegaron a un acuerdo, la cual consiste en que ninguna de las partes puede perturbar a la otra parte y la prohibición de frecuentar los sitios de trabajo y los domicilios, este Tribunal que se ha logrado la finalidad de la Audiencia de Conciliación, por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el integro de la decisión será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud de que las partes llegaron a un acuerdo en el presente proceso penal, a través de la Audiencia de Conciliación, la cual fue realizada resguardando todas las garantías constitucionales de las partes en la presente causa y de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma procesal, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala la Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado añadido por el Tribunal).


La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país.
Lógicamente, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no son aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.

En el presente caso, nos encontramos ante los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos en el Título IX, Capítulo VII, artículos 442 y 444 del Código Penal. A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente:

Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. (Resaltado añadido por el Tribunal).

Esto significa que es un requisito de admisibilidad, la Acusación privada por parte de la víctima. Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, evitando la intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.

A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, Sent. N° 576).

En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en la Ausencia de perturbaciones recíprocas, así como la prohibición de molestias, el Tribunal observa que lo acordado no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, por lo que admite el acuerdo propuesto y en las condiciones establecidas. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE EL ACUERDO alcanzado entre la parte Acusadora JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, representada por los abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ y la parte Acusada ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, domiciliada en la vereda Los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guásimos, Estado Táchira, seguida por la comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, según Acusación privada interpuesta por la parte Acusadora.
SEGUNDO: En virtud del Acuerdo alcanzado, se ordena a las partes intervinientes en la presenta causa, la ausencia de perturbaciones reciprocas, así como la prohibición de frecuentar tanto los sitios de trabajo como el domicilio de las partes involucradas.
TERCERO: Se declara concluido y finiquitado el presente proceso jurídico, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por los abogados apoderados de la parte acusadora.




Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma





Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira Extensión San Antonio





Abog. Rossy Briceño Meneses.
Secretaria