REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004331
ASUNTO : SP11-P-2008-004331


RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS BUENO GEVES
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de diciembre 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BUENO GENES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Majagual, Departamento Sucre, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Tarsicio Bueno (V) y de Zoila Genes (V), de profesión u oficio Contador Publico, residenciado en Cúcuta, sin residencia fije en el país, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manzano Salazar Jessica Torcoroma, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 18 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS BUENO GENES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Majagual, Departamento Sucre, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Tarsicio Bueno (V) y de Zoila Genes (V), de profesión u oficio Contador Publico, residenciado en Cúcuta, sin residencia fije en el país. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS BUENO GENES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manzano Salazar Jessica Torcoroma, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JUAN CARLOS BUENO GENES no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Nelly León Ramírez, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de diciembre del 2008, los funcionarios Sanabria Carlos, Velazco Simon y Pabon Gil, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las diez horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la zona comercial de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de San Antonio, por parte del funcionario Agudelo Mauricio, informándoles que se trasladaran a la parte interna del comando ya que se encontraba una ciudadana que había sido victima de agresiones físicas y verbales en el local donde trabaja la misma, por parte de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS BUENO, quien cumple las labores de trabajo como administrador del local PLANETA SPORT, se trasladaron por el llamado y al llegar al comando se entrevistaron con la ciudadana agraviada quien dijo llamarse Manzano Salazar Jessica Torcoroma, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.093.749.085, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 21-07-1988, de 20 años de edad, reside carrera 13, casa 11-38, barrio 20 de julio, Villa Rosario Cúcuta, teléfono 3148327294, quien les informo lo sucedido, motivado a dicha situación procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana a la calle 5, con carrera 7 y 8 del centro de la Ciudad de San Antonio específicamente donde se encuentra el local comercial y venta de zapatos PLANETA SPORT marcado con el numero 7-44, donde al llegar optaron por ingresar al local, donde la ciudadana agraviada procedió a señalar al ciudadano que la había agredido, siendo interceptado policialmente donde le realizaron una inspección personal por medidas de seguridad, no incautándole ningún objeto ni arma adherida al cuerpo, lo trasladaron al comando policial, le leyeron los derechos del ciudadano y quedo identificado como JUAN CARLOS BUENO GEVES, Colombiano, cedula de ciudadanía N° 92129823, natural de Sincelejo, departamento de sucre la costa Colombia, fecha de nacimiento 03-10-1979, de 30 años de edad, profesión contador publico, lugar de trabajo administrador del local comercial Planeta Sport, reside en la calle 18 con avenida 6 ta la cabrera Cúcuta norte de Santander Colombia, tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada Manzano Salazar Jessica Torcoroma, quien fue trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, para la respectiva constancia medica, donde fue atendida por el medico de Guardia Dr. Ender Zambrano, CI: 16.125.228, CMT 4131, quien la valoro médicamente, le realizaron entrega la medico forense para el examen legal y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta Investigación Policial, N° 0116, de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Sanabria Carlos, Velazco Simon y Pabon Gil, adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana agraviada Manzano Salazar Jessica Torcoroma, de fecha 16 de diciembre del 2008, Corriente al folio tres (03).
3.- constancia medica de la ciudadana agraviada Manzano Salazar Jessica Torcoroma, de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrita por el Dr. Samuel Darío Maldonado, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, Corriente al folio cuatro (04).
4.- reconocimiento medico N° 9700-062-861, de fecha 17-12-08, suscrito por el medico forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Manzano Salazar Jessica Torcoroma, y al respecto informa: no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Corriente al folio seis (06).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS BUENO GEVES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANZANO SALAZAR YESSICA TARAZONA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JUAN CARLOS BUENO GENES, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y 2.- Prohibición de cometer nuevos actos similares.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS BUENO GENES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Majagual, Departamento Sucre, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Tarsicio Bueno (V) y de Zoila Genes (V), de profesión u oficio Contador Publico, residenciado en Cúcuta, sin residencia fije en el país, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manzano Salazar Jessica Torcoroma, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS BUENO GENES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Majagual, Departamento Sucre, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Tarsicio Bueno (V) y de Zoila Genes (V), de profesión u oficio Contador Publico, residenciado en Cúcuta, sin residencia fije en el país en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manzano Salazar Jessica Torcoroma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y 2.- Prohibición de cometer nuevos actos similares.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad Terminó, se leyó y conformes firman


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA