REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000002
ASUNTO : SP11-P-2009-000002


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ
DEFENSOR : ABG. REYNA LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha dos (02) de Enero de 2009, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo la 07:05 pm del día 31/12/2008, se encontraba una patrulla en el Sector de Ureña, Municipio Pedro MARIA Ureña, se recibió un reporte radiofónico para kque nos trasladaron a la Urbanización La Integración Sector 3, calle 3 casa N° 33, ya que en la misma se encontraba una ciudadana indicando que había sido amenazada por un ciudadano el cual portaba un arma blanca, a tal efecto se procedió a trasladarse al lugar y al llegar entrevistaron a la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, la cual manifestó que el concubino de su madre había agredido físicamente a ella y a su progenitora la ciudadana BEICY YONEIRA VILORIA y que al ver lo que estaba sucediendo se metió con la finalidad de defender a su madre pero que dicho ciudadano se torno violento y tomo un machete y le dijo que no se metiera en la relación de ellos, así mismo le coloco el machete cerca del cuello a la amenazo, de igual manera se entrego el arma blanca a la policía con la siguientes características: Arma blanca tipo machete, con cacha de material sintético color negro, hojilla de metal de 35 centímetros aproximadamente. A tal efecto se procedió a preguntar donde se encontraba dicho ciudadano indicando que el mismo se encontraba sentado al frente de su residencia, señalándolo, y en vista de lo ocurrido se procedió a intervenir policialmente al ciudadano agresor, realizándole una inspección persona, no encontrando nada de interés policial.


DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 02 de Enero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Reyna Lacruz; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La correspondiente participación al Consulado Colombiano, sobre la detención del presunto imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo: “La señora mía me dijo que hiciéramos una hayacas yo le dije que yo ponía todo pero que no me involucrara en la hechura y nada de eso, cuando ella termino de hacer le dijo a la hija que las amarrara, ella dijo que yo las amarrara entones mi esposa le dijo a su hija del pacto que había hecho con migo, yo le dije que yo cortaba las tiras para que ella las amarrara, yo saque una machetilla y corte las tiras del costal y los corte en 4 partes y en eso empezó la discusión mientras yo tenia la machetilla en la maño que fue con lo que corte las cabuyas, de allí se termino la discusión yo me que en casa y ella salio y al rato y llego ella con los agente de policía , es todo”. En este estado el juez cede el derecho de palabra al Abg. Reyna Lacruz y A preguntas de la defensora el imputado respondió: “yo tengo machetilla porque yo trabajo con la hojas de las hayacas y las cabuyas y con eso corto las hojas y en san Antonio tengo una maticas y yo lo utilizo para eso. Yo discutí fue con la hija porque ella queria que yo amarrara las hayacas. Yo guarde la machetilla debajo del colchon. Yo no he tenido problemas con mi esposa. A preguntas de la Juez el imputado respondió: “yo consigo la hoja de vijao en la Fría. Yo no tenia otro cuchillo y quise usar la machetilla. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, señalando que cuando los agentes de la Policía lo detuvieron no le encontraron la machetilla en la mano, solicito se le haga el respectivo examen medico con un especialista en Cardiología en el Hospital Central de San Cristóbal por su estado de salud y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no tiene antecedente ni policiales ni penales, a pesar de ser Colombiano tiene domicilio en Ureña, solicito copia de las actuaciones, en caso de quedar detenido que sea en Politachira, es todo”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, lo cual se desprende de:

.- Riela al folio 01 Actuación N° 20-F24-000-09 PROVENIENTE DE LA Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
.- Riela al folio 03 Constancia Policial N° 293 de fecha 31/12/2008-
.-Riela al folio 04 Constancia de lectura de derechos del imputado.
.- Riela al folio 05 Denuncia realizada por la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, quien expuso los hechos ocurrido en fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 06 Solicitud de reseña Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 07 Solicitud de Reconocimiento Legal del arma blanca al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 08 Remisión del detenido de la Comisaría Policial de Ureña al la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 09 Acta de investigación suscrita por el Funcionario Luis Guaje, de la experticia de reconocimiento Legal del arma blanca el cual quedo signada con el N° 001, relacionada con el acta policial N° 293 de fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 10 Acta de Investigación Policial de fecha 02/01/2009.
.- Riela al folio 11 Reconocimiento Legal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02/01/2009, sobre un arma blanca denominado machete, con una longitud total de 48 cm de largo de los cuales 35 cm de largo por 05 cm de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja metálica de corte con cacha de material sintético color negro.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima. Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA el traslado al Hospital Central de San Cristóbal al servicio de Cardiología a los fines de que le practiquen Reconocimiento medico legal al ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, así mismo se ordena oficiar a la policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio para que trasladen al imputado al referido Centro Asistencial con carácter urgente.
QUINTO: SE ORDENA la correspondiente participación al Consulado Colombiano, sobre la detención del presunto imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA