REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000225
ASUNTO : SP11-P-2009-000225
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: NILSON ARANGO y CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 16:20 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 27ENE08 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas: MRW carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, se presentaron dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana quienes quedaron identificados como ARANGO NILSON, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 14.899.467, de 31 años de edad fecha de nacimiento 31/12/1.975, natural de Buga departamento del Valle, Republica de Colombia, y residenciado actualmente en carrera tercera Transversal 17 Nro. 18-70 Cucuta Norte de Santander Colombia y FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 16.705.639, de 44 años de edad fecha de nacimiento 21/11/1.964, natural de Cali departamento del Valle Colombia, y residenciado actualmente en carrera primera Nro. 66 – 43 Cali, departamento del Valle, Republica de Colombia, quienes pretendían enviar una encomienda con destino a Galicia España, en ese momento procedimos a revisar el envió el cual se conformaba por dos (02) chaquetas de cuero color negro, que al momento de solicitárseles su paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que las chaquetas anteriormente mencionadas arrojaban un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.389, residenciado en carrera 1, Nro. 9-59 barrio Ocumare San Antonio estado Tachira y VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad, 12.252.688, residenciado en el barrio Colinas de Llano Jorge calle Venezuela Nro. 4-07, San Antonio estado Tachira. Se precedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose en presencia de los Testigos al uso del reactivo denominado Sccot para la droga denominada Cocaína, arrojando tras la aplicación una coloración Azul indicando como resultado positivo, para la presunta droga denominada Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de seis (06) kilos doscientos cincuenta (250) gramos. En vista de tal situación nos trasladamos hasta el comando junto con los testigos, los ciudadanos detenidos y los efectos retenidos, Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias del caso y solicitar experticia a la sustancia encontrada. Por último de le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP: 057, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 07 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano ARANGO NILSON.

Al folio 14 y 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el experto Gutierrez María Antonieta, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que concluye que la muestra arrojo un resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 4.221,5 g. realizado a una bolsa plástica contentiva de dos (02) prendas de vestir.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de enero de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar) y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO Y NILSON ARANGO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los mismos que SI, por lo que de confirmad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala al imputado FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, quedando en sala NILSON ARANGO, quien manifestó lo siguiente: “el señor que esta detenido conmigo me pregunta que donde queda la empresa de envíos y yo lo acompañe hasta allá, llegamos hasta la puerta y bueno fue cuando el guardia nos detuvo, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó: “yo al señor no lo había visto antes… el motivo de mi presencia es que yo manejo una gandola venezolana con carbón, el martes el carro estaba en un taller y vine a sellar mi tarjeta tripulante… yo no sabía lo que traía el señor, yo simplemente lo acompañe a él hasta ahí…”. Seguidamente se llama a sala al imputado FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “A mi me contacto un amigo en España para que recogiera dos chaquetas y las trasportara hasta la ciudad de Cúcuta y pasara a San Antonio y la despachara con una empresa de envíos yo pase y como no conozco a la ciudad le pregunte al señor que donde quedaba una empresa de envíos y él me dijo que me acercaba hasta la oficina de envíos porque él iba para Ureña, efectivamente entramos y había un agente ahí y le pregunte a la señorita que necesitaba para enviar las chaquetas y me dijo que se necesitaba una caja y yo pregunte si había que conseguirlas y me dijeron que si, entonces fui a salir y el agente me dijo espérese que lo atienda y después busca la caja y le vamos hacer unas pruebas al envío, nos dijeron que había droga e hicieron la retensión, es todo”. A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “el señor que me contacta para que enviar las chaquetas se llama Carlos Castro y vive en España… la dirección de España me la dio la persona que me dio las chaquetas… el que me dio la chaqueta fue el dueño de la talabartería donde venden chaquetas… la talabartería está en Calí… él señor que esta detenido me dijo voy a coger el bus y me acompaño... Yo al señor le pedí el favor que me indicara la dirección de una empresa de envíos... yo no había estado detenido”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “la persona de España me dijo que no mandara las chaquetas desde Colombia, sino que pasara a la frontera y lo envía… supuestamente desde aquí era mas fácil el envío”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, así mismo pido que se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, tomando en cuenta el principio de afirmación de libertad y que los mismos no tienen antecedentes en el país ni en el extranjero, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha siendo las 16:20 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 27ENE08 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas: MRW carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, se presentaron dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana quienes quedaron identificados como ARANGO NILSON, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 14.899.467, de 31 años de edad fecha de nacimiento 31/12/1.975, natural de Buga departamento del Valle, Republica de Colombia, y residenciado actualmente en carrera tercera Transversal 17 Nro. 18-70 Cucuta Norte de Santander Colombia y FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 16.705.639, de 44 años de edad fecha de nacimiento 21/11/1.964, natural de Cali departamento del Valle Colombia, y residenciado actualmente en carrera primera Nro. 66 – 43 Cali, departamento del Valle, Republica de Colombia, quienes pretendían enviar una encomienda con destino a Galicia España, en ese momento procedimos a revisar el envió el cual se conformaba por dos (02) chaquetas de cuero color negro, que al momento de solicitárseles su paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que las chaquetas anteriormente mencionadas arrojaban un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.389, residenciado en carrera 1, Nro. 9-59 barrio Ocumare San Antonio estado Tachira y VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad, 12.252.688, residenciado en el barrio Colinas de Llano Jorge calle Venezuela Nro. 4-07, San Antonio estado Tachira. Se precedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose en presencia de los Testigos al uso del reactivo denominado Sccot para la droga denominada Cocaína, arrojando tras la aplicación una coloración Azul indicando como resultado positivo, para la presunta droga denominada Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de seis (06) kilos doscientos cincuenta (250) gramos. En vista de tal situación nos trasladamos hasta el comando junto con los testigos, los ciudadanos detenidos y los efectos retenidos, Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias del caso y solicitar experticia a la sustancia encontrada. Por último de le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP: 057, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 07 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano ARANGO NILSON.

Al folio 14 y 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el experto Gutierrez María Antonieta, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que concluye que la muestra arrojo un resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 4.221,5 g. realizado a una bolsa plástica contentiva de dos (02) prendas de vestir.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO y NILSON ARANGO, imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 892157, de fecha 28 de Enero del 2009 en la que se determina peso bruto 6982,0 resultado positivo para la sustancia denominada cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar) y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO y NILSON ARANGO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar) y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel), a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar) y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO Y NILSON ARANGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL DEPOSITO de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA