REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000224
ASUNTO : SP11-P-2009-000224


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios SST TORRES CHANG MARÍA DE LOS ANAGELES y INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal, en fecha 27 de enero de 2009, siendo las 11:45, dejaron constancia de la siguiente diligencia: en el canal de circulación vial número uno, lograron avistar un vehículo de transporte público línea Bolivarianos de Cúcuta, San Cristóbal, en el cual viajaba como pasajera la ciudadana identificada como GONZALEZ BEATRIZ DEL VALLE, cuyo documento de identidad poseía características presuntamente falsas, razón por la que se cotejo con la oficina de la ONIDEX, procediendo a verificar la veracidad del mismo, en la que el funcionario Eliécer Martínez, informo que la mencionada cédula signada con el N° V-13.168.993, no registraba ante el sistema. Posteriormente fue trasladada la ciudadana en compañía de los testigos de nombre Parada Sanguino Zoila Esther y Díaz Pedraza Dennis, para revisar el equipaje donde se pudo observar que tenía en su poder tres documentos de identidad una cédula colombiana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° 50.912.999, una fotocopia de cédula de identidad venezolana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° V-25.945.957 y una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.896.453, observándose que en todos los casos corresponde la fijación fotográfica con la ciudadana, se procedió a la detención de la ciudadana siendo puesta a la orden de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 058, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por las funcionarias SST TORRES CHANG MARÍA DE LOS ANAGELES y INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal, quienes dejaron constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión de la ciudadana JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ.

Al folio 03 riela FOTOCOPIAS de los cuatro ejemplares de identidad, a nombre de la ciudadana JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo Parada Sanguino Zoila Esther, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo Díaz Pedraza Dennis, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, realizada a la ciudadana JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, por el médico de guardia Luis Alfonso Vega, del Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio.

Al folio 26 riela RECONOCIMIENTO LEGAL , de fecha 27 de enero de 2009, realizada a tres documentos de identidad una cédula colombiana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° 50.912.999, una fotocopia de cédula de identidad venezolana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° V-25.945.957 y una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.896.453, SUSCRITO POR EL EXPERTO GREGORY LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que se concluye que los mismos son de uso especifico del uso aplicado por su poseedor.

Al folio 29 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de enero de 2009, realizada a un documento de identidad con apariencia de cédula de identidad de GONZALEZ BEATRIZ DEL VALLE, SUSCRITO POR EL EXPERTO GREGORY LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que se concluye que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 30 riela documento de identidad con apariencia de cédula de identidad de GONZALEZ BEATRIZ DEL VALLE.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 29 de enero de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida JARABA GONZÁLEZ YULIS BEATRIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-066.06.38 (amigo); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JARABA GONZÁLEZ YULIS BEATRIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna constante de siete (7) folios útiles Reconocimiento Legal No. 9700-062-050 de fecha 28-01-2009 y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-ST-051, de fecha 28-01-2009, Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la misma que NO y a tal efecto expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, así mismo solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que mi defendida tiene residencia fija en el país y la pena que podría llegársele a imponer por el hecho punible no excede de tres años, Igualmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendida, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios SST TORRES CHANG MARÍA DE LOS ANAGELES y INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal, en fecha 27 de enero de 2009, siendo las 11:45, dejaron constancia de la siguiente diligencia: en el canal de circulación vial número uno, lograron avistar un vehículo de transporte público línea Bolivarianos de Cúcuta, San Cristóbal, en el cual viajaba como pasajera la ciudadana identificada como GONZALEZ BEATRIZ DEL VALLE, cuyo documento de identidad poseía características presuntamente falsas, razón por la que se cotejo con la oficina de la ONIDEX, procediendo a verificar la veracidad del mismo, en la que el funcionario Eliécer Martínez, informo que la mencionada cédula signada con el N° V-13.168.993, no registraba ante el sistema. Posteriormente fue trasladada la ciudadana en compañía de los testigos de nombre Parada Sanguino Zoila Esther y Díaz Pedraza Dennis, para revisar el equipaje donde se pudo observar que tenía en su poder tres documentos de identidad una cédula colombiana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° 50.912.999, una fotocopia de cédula de identidad venezolana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° V-25.945.957 y una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.896.453, observándose que en todos los casos corresponde la fijación fotográfica con la ciudadana, se procedió a la detención de la ciudadana siendo puesta a la orden de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, imputada de autos, al identificarse con unas cédulas de identidad que según Experticia N° 051 de fecha 28 de Enero del 2009, el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana JARABA GONZÁLEZ YULIS BEATRIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-066.06.38 (amigo), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana de la ciudadana JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadana que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tres de ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza, ni en otros delitos, quedando así notificada la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada JARABA GONZÁLEZ YULIS BEATRIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-066.06.38 (amigo), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada JARABA GONZÁLEZ YULIS BEATRIS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza, ni en otros delitos.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía de la imputada.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA