REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001278
ASUNTO : SP11-P-2008-001278

RESOLUCION DE VERIFICACION DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ELIZABETH GARCIA MARQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio del 2008, en contra de la ciudadana GARCIA MARQUEZ ELIZABETH, venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Ángeles Márquez Gómez (V) y de Santiago García Márquez (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; por la comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. N. T. (identidad omitida), en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 18de Junio del 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, En la audiencia de hoy jueves 29 de enero de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana GARCIA MARQUEZ ELIZABETH, venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Ángeles Márquez Gómez (V) y de Santiago García Márquez (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; por la comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. N. T. (identidad omitida). Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, la acusada, su defensora pública Abg. Nelly coromoto León Ramírez actuando por el principio de la Unidad de la Defensa y la victima adolescente D. N. T. (identidad omitida) y su representante legal Guillermina Torres. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si la acusada dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, defensora pública de la acusada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por encontrarse presente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No volvió a meterse conmigo, es todo.”
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 18 de Junio del 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso las siguientes obligaciones de:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición Absoluta de comunicarse con la víctima y
3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GARCIA MARQUEZ ELIZABETH, venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Ángeles Márquez Gómez (V) y de Santiago García Márquez (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; por la comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. N. T. (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA

ABG.