REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004310
ASUNTO : SP11-P-2008-004310


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARCOLINO REYES TRIANA
DEFENSOR (A): ABG. SOSIMO PERNIA MOGOLLON

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gomez, el Recreo Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El 24 de noviembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba el adolescente F.Y.G.D, con su papá Jairo Antonio Guerrero y el ciudadano Marcolino reyes, en el sector Apartaderos, en el antiguo restaurant Apartaderos, ingiriendo licor, y es cuando se presenta el altercado entre el adolescente y el ciudadano Marcolino, quien saca un objeto cortante y lesiona al adolescente en varias partes de su cuerpo, tal como consta en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 699, de fecha 04 de diciembre de 2006, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, practicado al adolescente F.Y.G.D, el cual indica lo siguiente: 1.- Herida de tres (03) centímetros de largo en la región anterior del hombro izquierdo; de diez (10) centímetros de largo en la región axilar anterior izquierda hasta la región anterior y superior del brazo del mismo lado; dos heridas en la región del antebrazo izquierdo, una de dos cm y otra de cinco cm, todas de bordes regulares nítidos, saturadas, no complicadas causadas con objeto cortante incapacidad de doce (12) días salvo complicaciones.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Leonardo becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, donde se narran los hechos objeto de la investigación.

Al folio 04 riela PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1173, expedida por la Parroquia San camilo Municipio Páez estado Apure, perteneciente al adolescente F.Y.G.D,



Al folio 05 INSPECCIÓN N° 346, de fecha 25 de noviembre de 2006, Detectives ANGIE SÁNCHEZ y MERARDO ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.

Al folio 07 riela ENTRVISTA de fecha 27 de noviembre de 2006, realizada al ciudadano GUERRERO CASTRO JAIRO ANTONIO, por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.

Al folio 08 riela ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2006, realizada al adolescente F.Y.G.D. por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 699, de fecha 04 de diciembre de 2006, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, practicado al adolescente F.Y.G.D, el cual indica lo siguiente: 1.- Herida de tres (03) centímetros de largo en la región anterior del hombro izquierdo; de diez (10) centímetros de largo en la región axilar anterior izquierda hasta la región anterior y superior del brazo del mismo lado; dos heridas en la región del antebrazo izquierdo, una de dos cm y otra de cinco cm, todas de bordes regulares nítidos, saturadas, no complicadas causadas con objeto cortante incapacidad de doce (12) días salvo complicaciones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 27 de enero de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-004310 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gomez, el Recreo Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la victima adolescente G:D.F.Y. /identidad omitida), con su representante legal Díaz Pérez Luz Edilma; el imputado y su defensor privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano MARCOLINO REYES TRIANA, a quien en esta audiencia señala como responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensor privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida). Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARCOLINO REYES TRIANA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose la victima presente, se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, pero no quiero que este señor se acerque hasta donde nosotros vivimos, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gomez, el Recreo Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida) Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- DETECTIVE LEONARDO BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
3.- AGENTE LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE R.A.M.A.(IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad V-19.959.238.
TESTIGOS:
5.- ADOLESCENTE F.Y.G.D, cédula de identidad V- 20.474.168.
6.- CIUDADANA LUIS EDIMA DÍAZ PÉREZ, cédula de identidad V-22.638.679.
7.- CIUDADANO JAIRO ANTONIO GUERRERO CASTRO, cédula de identidad V-22.643.692.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 699, de fecha 04 de diciembre de 2006, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN N° 346, de fecha 25 de noviembre de 2006, Detectives ANGIE SÁNCHEZ y MERARDO ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1173, expedida por la Parroquia San camilo Municipio Paez estado Apure, perteneciente a F.Y.G.D, Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gomez, el Recreo Estado Táchira, Estado Táchira la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de Enero del 2009, hasta el 27de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No comunicarse con la victima ni su entorno familiar y 3.-Realizar un trabajo comunitario en la Escuela Cayetano Redondo de San Antonio de dos (02) días, cada tres (03) meses. 4.- No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gomez, el Recreo Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes;
EXPERTOS:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- DETECTIVE LEONARDO BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
3.- AGENTE LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE R.A.M.A.(IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad V-19.959.238.
TESTIGOS:
5.- ADOLESCENTE F.Y.G.D, cédula de identidad V- 20.474.168.
6.- CIUDADANA LUIS EDIMA DÍAZ PÉREZ, cédula de identidad V-22.638.679.
7.- CIUDADANO JAIRO ANTONIO GUERRERO CASTRO, cédula de identidad V-22.643.692.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 699, de fecha 04 de diciembre de 2006, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN N° 346, de fecha 25 de noviembre de 2006, Detectives ANGIE SÁNCHEZ y MERARDO ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1173, expedida por la Parroquia San camilo Municipio Paez estado Apure, perteneciente a F.Y.G.D, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARCOLINO REYES TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural Villa rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1978, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Cruz Triana (v) y de Natividad Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.679.404, de profesión u oficio Obrero, domiciliado calle principal hacienda Juan Vicente Gómez, el Recreo Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente G:D.F.Y. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARCOLINO REYES TRIANA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de enero de 2009, hasta el 27 de enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No comunicarse con la victima ni su entorno familiar y 3.-Realizar un trabajo comunitario en la Escuela Cayetano Redondo de San Antonio de dos (02) días, cada tres (03) meses. 4.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA