REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000197
ASUNTO : SP11-P-2009-000197


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa se originaron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 052 de fecha 25 de Enero del 2009 siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. Sepulveda Vivas Wilfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.240.708, SM/3. Castro Márquez Karin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.502.764, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, para dejar constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy Domingo 25 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña Estado Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta-Ureña, yo SM/2. Sepulveda Vivas Wilfredo, observe venir un vehículo de transporte público de la línea Libertador A.C. Marca Chevrolet, Modelo caprice classic, color azul, año 1980, placa VG593C, que cubre la ruta Coloncito, Santa Barbará del Zulia, La Fría, Cúcuta, San Cristóbal, indicándole al conductor del mismo se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo e indicarle descendiera del vehículo, sacaran sus equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde se procedió a revisar los equipajes de los pasajeros, no encontrando nada anormal, entre los pasajeros viajaba una ciudadana de piel morena, de estatura pequeña, que para el momento vestía pantalón blue jeans y blusa roja, no transportaba equipaje alguno y presentaba una actitud nerviosa por lo que le indique a la SM/3. Castro Márquez Karin, buscara dos (02) personas para que presenciaran la revisión corporal de esta ciudadana, quienes resultaron ser y llamarse: Judith Esther Cañizares Pacheco, C.I.E.- 83.664.353, FN: 05-07-64, de 45 años, natural de Ocaña - Colombia y residenciada en calle 9 Nro. 7-49 Barrio El Llano, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (3165881968 Colombiano) y Marta Beatriz Sánchez Velásquez, C.I.V.- 22.351.349, FN: 29-08-71, de 37 años, natural de Ureña Estado Táchira y residenciada actualmente en la calle 6 Lote Nº 9 El Cuji vía la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono (0414-7583558), seguidamente yo SM/3. Castro Márquez Karin, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos traslade a la ciudadana Felicia del Carmen Piña García, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.880.528, fecha de nacimiento 02/05/1959, de 50 años de edad, de estado civil Casada, de profesión oficios del hogar, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciada en Barrio La Curva de Molina, calle 10 Nro. 015, Maracaibo Estado Zulia, teléfono no suministro, al cuarto de requisa corporal donde le indique a mencionada ciudadana se levantara la blusa donde pude observar en presencia de los testigos que llevaba un body de color blanco, el cual le indique se quitara pudiendo observar un plástico transparente tipo envoplast, que envolvía unos paquetes de color transparente adheridos su abdomen, le indique a mencionada ciudadana se desprendiera de su cuerpo los paquetes, pudiendo constatar que en su cuerpo se encontraban adheridos cuatro (04) paquetes contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente le indique se quitara la ropa (pantalón azul tipo jean marca minelli, camisa roja, body blanco, zapatos de goma color blanco y medias blancas) para introducirla en una bolsa de plástico transparente precintada con el precinto plástico de color rojo Nro. 097101, a fin de solicitarla la experticia respectiva, siendo dotada de un mono de color negro y suéter de color gris, posteriormente le indique al S/1ro. Barberi Pabon Horacio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.361.739, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia de Anti-Drogas Nro. 1; procediera a efectuar la prueba de narcotex, dando como resultado positivo para la presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a efectuar el pesaje en el peso digital marca precisión ACS-A, resultando lo siguiente: un kilo seiscientos diez gramos (1kg, con 610 gs) aproximadamente, la cual se introdujo en una bolsa de plástico transparente precintada con el precinto plástico de color rojo Nro. 7814474; en vista de esta situación la SM/3. Castro Márquez Karin, procedió según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la lectura de los derechos del imputado a la ciudadana en mención, posteriormente se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes
Anexo a las actuaciones corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 052, de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. Sepulveda Vivas Wilfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.240.708, SM/3. Castro Márquez Karin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.502.764, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de la imputada.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada a la ciudadana Judith Esther Cañizares Pacheco, C.I.E.- 83.664.353, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada a la ciudadana Marta Beatriz Sánchez Velásquez, C.I.V.- 22.351.349, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada al ciudadano Martinez luis Alfredo, C.I.V.- 13.392.492, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25 de enero de 2009 realizada a la ciudadana Felicia del Carmen Piña García, suscrita por el médico de Guardia del C.D.I. en el que informa que la ciudadana presenta cefalea.

Al folio 13 y 14 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al FUERZA ARMADA NACIONAL. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL NRO. 1. En e l que concluye que la muestra enviada ES POSITIVO PARA COCAINA com um peso neto de 1,430,0 gramos.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Churuguara estado Falcón, Venezuela, nacida en fecha 02 de mayo de 1959, de 50 años de edad, hija de Carmen de Piña (v) y de José de los Reyes Piña (f); titular de la cedula No. V-7.880.528, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Maracaibo, sector la curva de Molina, vía La Concepción callejón 10 casa 015 estado Zulia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no tenía defensor privado, por lo que le es designada un defensor público, estando presente a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora público Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó la ciudadana: FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA que no estaba dispuesta a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparla de los hechos, se esperara el acto conclusivo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad “El día de hoy Domingo 25 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña Estado Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta-Ureña, yo SM/2. Sepulveda Vivas Wilfredo, observe venir un vehículo de transporte público de la línea Libertador A.C. Marca Chevrolet, Modelo caprice classic, color azul, año 1980, placa VG593C, que cubre la ruta Coloncito, Santa Barbará del Zulia, La Fría, Cúcuta, San Cristóbal, indicándole al conductor del mismo se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo e indicarle descendiera del vehículo, sacaran sus equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde se procedió a revisar los equipajes de los pasajeros, no encontrando nada anormal, entre los pasajeros viajaba una ciudadana de piel morena, de estatura pequeña, que para el momento vestía pantalón blue jeans y blusa roja, no transportaba equipaje alguno y presentaba una actitud nerviosa por lo que le indique a la SM/3. Castro Márquez Karin, buscara dos (02) personas para que presenciaran la revisión corporal de esta ciudadana, quienes resultaron ser y llamarse: Judith Esther Cañizares Pacheco, C.I.E.- 83.664.353, FN: 05-07-64, de 45 años, natural de Ocaña - Colombia y residenciada en calle 9 Nro. 7-49 Barrio El Llano, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (3165881968 Colombiano) y Marta Beatriz Sánchez Velásquez, C.I.V.- 22.351.349, FN: 29-08-71, de 37 años, natural de Ureña Estado Táchira y residenciada actualmente en la calle 6 Lote Nº 9 El Cuji vía la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono (0414-7583558), seguidamente yo SM/3. Castro Márquez Karin, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos traslade a la ciudadana Felicia del Carmen Piña García, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.880.528, fecha de nacimiento 02/05/1959, de 50 años de edad, de estado civil Casada, de profesión oficios del hogar, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciada en Barrio La Curva de Molina, calle 10 Nro. 015, Maracaibo Estado Zulia, teléfono no suministro, al cuarto de requisa corporal donde le indique a mencionada ciudadana se levantara la blusa donde pude observar en presencia de los testigos que llevaba un body de color blanco, el cual le indique se quitara pudiendo observar un plástico transparente tipo envoplast, que envolvía unos paquetes de color transparente adheridos su abdomen, le indique a mencionada ciudadana se desprendiera de su cuerpo los paquetes, pudiendo constatar que en su cuerpo se encontraban adheridos cuatro (04) paquetes contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente le indique se quitara la ropa (pantalón azul tipo jean marca minelli, camisa roja, body blanco, zapatos de goma color blanco y medias blancas) para introducirla en una bolsa de plástico transparente precintada con el precinto plástico de color rojo Nro. 097101, a fin de solicitarla la experticia respectiva, siendo dotada de un mono de color negro y suéter de color gris, posteriormente le indique al S/1ro. Barberi Pabon Horacio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.361.739, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia de Anti-Drogas Nro. 1; procediera a efectuar la prueba de narcotex, dando como resultado positivo para la presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a efectuar el pesaje en el peso digital marca precisión ACS-A, resultando lo siguiente: un kilo seiscientos diez gramos (1kg, con 610 gs) aproximadamente, la cual se introdujo en una bolsa de plástico transparente precintada con el precinto plástico de color rojo Nro. 7814474; en vista de esta situación la SM/3. Castro Márquez Karin, procedió según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la lectura de los derechos del imputado a la ciudadana en mención, posteriormente se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes. En presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del acto se llevo a cabo una inspección minuciosa por parte de los funcionarios, en donde al serle aplicado el químico reactor para dar a conocer si se trataba de dicha sustancia, esta arrojo como resultado Positivo. Procediéndose a la detención inmediata de la ciudadana anteriormente identificada.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 052, de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. Sepulveda Vivas Wilfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.240.708, SM/3. Castro Márquez Karin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.502.764, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de la imputada.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada a la ciudadana Judith Esther Cañizares Pacheco, C.I.E.- 83.664.353, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada a la ciudadana Marta Beatriz Sánchez Velásquez, C.I.V.- 22.351.349, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2009, realizada al ciudadano Martinez luis Alfredo, C.I.V.- 13.392.492, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, por ser testigo presencial de los hechos.
Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25 de enero de 2009 realizada a la ciudadana Felicia del Carmen Piña García, suscrita por el médico de Guardia del C.D.I. en el que informa que la ciudadana presenta cefalea.

Al folio 13 y 14 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al FUERZA ARMADA NACIONAL. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL NRO. 1. En e l que concluye que la muestra enviada ES POSITIVO PARA COCAINA com un peso neto de 1,430,0 gramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 970710 de fecha 26 de Enero del 2009 en la que se determina peso neto de 1,430,0 gramos resultado positivo para la sustancia denominada cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Churuguara estado Falcón, Venezuela, nacida en fecha 02 de mayo de 1959, de 50 años de edad, hija de Carmen de Piña (v) y de José de los Reyes Piña (f); titular de la cedula No. V-7.880.528, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Maracaibo, sector la curva de Molina, vía La Concepción callejón 10 casa 015 estado Zulia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Churuguara estado Falcón, Venezuela, nacida en fecha 02 de mayo de 1959, de 50 años de edad, hija de Carmen de Piña (v) y de José de los Reyes Piña (f); titular de la cedula No. V-7.880.528, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Maracaibo, sector la curva de Molina, vía La Concepción callejón 10 casa 015 estado Zulia, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Churuguara estado Falcón, Venezuela, nacida en fecha 02 de mayo de 1959, de 50 años de edad, hija de Carmen de Piña (v) y de José de los Reyes Piña (f); titular de la cedula No. V-7.880.528, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Maracaibo, sector la curva de Molina, vía La Concepción callejón 10 casa 015 estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA GARCIA, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Fronteras N° 11, de Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA