REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003219
ASUNTO : SP11-P-2008-003219

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios VARON NELSÓN Y VELAZCO SIMON, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “el 31 de Agosto de 2008, siendo las 04:20 horas de la mañana del día domingo se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela a la altura del barrio La popita, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando observaron a una ciudadana quien hizo un llamado informado que en el sector del primer puente del barrio pinto salinas, le habían robado la camioneta al esposo, en compañía de la ciudadana se trasladaron por la carrera 7 con calle 13 por el puente de Ricaute, donde al llegar a la mitad del puente fueron sorprendidos por un ciudadano, que salio del lado derecho de la vía apuntándoles con un arma de fuego, quien al notar la presencia policial opto por detonar el arma hacía la unidad radio patrullera, resguardando la vida de la ciudadana le informaron que se agachara haciendo uso del arma de reglamento. Al momento de bajarse de la patrulla, dicho ciudadano procedió a darse a la fuga por una vereda del sector la cual comunica con varias residencias tipo ranchos, oscuras adyacentes al cerro, procediendo a la persecución del mismo, ocultándose el ciudadano en una zona oscura que comunica con varias entradas en los diferentes patios de las residencias del sector, saltando por los techos de las mismas, encontrándose en la parte externa de una de las viviendas del lugar, se acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestando que había escuchado a una persona quejándose en el patio de la casa, y que le había tocado la puerta de atrás de la habitación que comunica con el patio pidiéndole que no lo dejara morir, procedieron a verificar en la parte interna de la vivienda de la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, percatándose que a un costado de la pared y del suelo, se encontraban varios rastros de sangre, siguiendo hacia el fondo de la vivienda, específicamente detrás de una de las habitaciones construidas de madera y zinc, fue localizado en el suelo en posición boca arriba, el ciudadano que enfrento a la comisión policial, el mismo se encontraba desangrando, manifestando que estaba herido, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, posteriormente trasladado al Hospital central de San Cristóbal. Posteriormente fue encontrada en el lugar donde se encontraba el ciudadano, desangrando, un arma de fuego color negro, una vez trasladado el ciudadano desde el Hospital central de San Cristóbal, hacia el Comando de la Policía, el mismo quedo identificado como JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 03, 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 3101, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios VARON NELSÓN Y VELAZCO SIMON, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Alfonso Eladio Uribe Torres, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Carmen Felisa Leal González, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Jara Villamizar Dicson Edgardo, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el médico Pepe Ramírez, adscrito al Hospital central de San Cristóbal, en la que informa la evolución del paciente por herida de bala en región toraxica.

Al folio 17 riela ACTA DE OBJETOS DEJADOS EN EL VEHÍCULO.

Al folio 18 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue colisionado.


Al folio 19 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue ubicada unidad radio patrullera.

Al folio 20 y 21 riela reseña fotográfica manchas de sangre donde se encontró al ciudadano y al arma de fuego.

Al folio 22 riela radiografía practicada al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, jueves 15 de enero de 2.009, siendo las 4:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala Nilson Garcia; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez, La victima, ciudadano Uribe Torres Alfonso Eladio, el imputado y su Defensor Publica Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 100 del Código penal en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; acuso en este acto al imputado POR LA COMISION DE LOS TIPOS PENALES de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 100 del Código penal en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima, en caso de que el imputado se acoja a la única alternativa del proceso, solicito se tome en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado, se mantenga en todo su vigor la medida de coercion personal que se le viene aplicando al imputado. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, así mismo en Conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo“. Cedido como fue el derecho de palabra a la victima Ciudadano: Uribe Torres Alfonso Eladio. Quien expuso: “ En mi condición de victima expongo que mi camioneta costaba 38 millones de Bolívares, estaba asegurada en Colombia, y ahora la empresa no reconoció mi reclamo por cuanto el hecho no fue en ese País, en tal sentido solicito indemnización de la misma ,aclarando que la vendí en un taller por la cantidad de cinco (05) millones de pesos equivalente a diez mil de bolívares ,por lo que mi reclamo seria por la cantidad de 28 mil Bolívares lo que rebajaría la costo de la misma, también dejo claro que el ciudadano imputado no me quito las prendas y el dinero que llevaba sino me quito fue la camioneta, el no monto la pistola, solo la apuntó, me dijo no quiero prendas quiero es la camioneta, entréguemela sino lo mató, me bajé y el se la llevo, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 100 del Código penal en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe,, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y expuso: “Primeramente solicito le sea explicado jurídicamente a través de este Tribunal a mi defendido las alternativas del proceso por el delito causado con sus consecuencias en caso de el acogerse a los derechos que le asisten, igualmente Conforme lo previamente conversado con mi defendido, es todo”, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Al folio 03, 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 3101, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios VARON NELSÓN Y VELAZCO SIMON, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Alfonso Eladio Uribe Torres, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Carmen Felisa Leal González, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Jara Villamizar Dicson Edgardo, ante la Comisaría policial de San Antonio.

Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el médico Pepe Ramírez, adscrito al Hospital central de San Cristóbal, en la que informa la evolución del paciente por herida de bala en región toraxica.

Al folio 17 riela ACTA DE OBJETOS DEJADOS EN EL VEHÍCULO.

Al folio 18 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue colisionado.

Al folio 19 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue ubicada unidad radio patrullera.

Al folio 20 y 21 riela reseña fotográfica manchas de sangre donde se encontró al ciudadano y al arma de fuego.

Al folio 22 riela radiografía practicada al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores; prevé una pena de OCHO(08) A DIECESISEIS(16)AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de DOCE(12) AÑOS, más DOS(02) AÑOS que se le aumentan entre el referido término medio y el máximo de la pena es igual a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03)a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, más UN(01) AÑO que se le aumenta entre dicho término y el máximo de la pena es igual a CINCO(05) AÑOS entre dos es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION
C) El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe, tiene establecida una pena de TRES (03) MESES A DOS(02) AÑOS, es igual a VEINTISIETE (27)MESES, entre dos por el artículo 37 eiusdem, resultan TRECE(13) MESES y QUINCE(15) DIAS, menos quince (15) días es igual a TRECE (13) MESES DE PRISION.

Las anteriores penas arrojan un total de DOSCIENTOS ONCE(211) MESES DE PRISION y fueron calculadas aplicando el artículo 100 del Código Penal por ser el acusado Reincidente dado que fue condenado por el tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como quiere que el mismo admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio a los DOSCIENTOS ONCE (211) MESES que equivale a SETENTA (70) MESES menos quedando un total de CIENTO CUARENTA y UN (141) MESES equivalente a una pena DEFINITIVA en ONCE (11) AÑOS y NUEVE(09) MESES DE PRISION.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO decretada en fecha 02 de Septiembre del 2008, Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, plenamente identificado en autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, a Cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 100 del Código penal en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el acusado solicita ser valorado en el hospital central por presentar fuertes dolores en el lado izquierdo, se ordena en tal sentido su traslado, Ofíciese
.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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