REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000145
ASUNTO : SP11-P-2009-000145

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Enero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1963, de 46 años de edad, hijo de Guillermo Castro (v) y de Ramona Hernández de Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.473.566, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión los Mangos, parte alta, lote 45, rancho de color verde, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 314.88.48 (Comcel, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP, de fecha 19 de enero del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio, específicamente en el canal sentido San Antonio-Cúcuta, observa un vehículo particular placas ARE-356, al cual le ordenó a su conductor que se estacionara al lado derecho d el avía, quien quedo identificado como Jorge Omar Castro Hernández, refiriendo que iba ala ciudad de Cúcuta Colombia, seguidamente el funcionario procede a trasladarse hasta la sede del Destacamento en compañía del ciudadano, a los fines de realizar inspección al vehículo, donde pudo observar que se encontraba de manera oculta siete fardos de Harina Pan de 20 paquetes cada uno, tres cajas de salsa de tomate marca Ketchup Heinz, dos cajas de aceite marca Coposa, y setenta y dos paquetes de pasta Mi Mesa, en virtud de ellos el Funcionario procede a la detención del ciudadano.

Al folio 9 riela constancia médica a nombre del imputado, donde el medico refiere las condiciones físicas del mismo.

Consta al folio 20 Dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-0022, de fecha 20-01-2009, realizada a la mercancía y al vehículo retenido en el procedimiento, dejando constancia entre otras cosas el Experto que la mercancía es de origen nacional; Que en el expediente no reposa ningún tipo de documentos que ampare la legal salida de las mercancías; Que las mercancías deben ser declaradas y anexar los documentos exigibles en el literal B del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; Que los productos son de primera necesidad, forman parte de la cesta básica alimentaria sometida a control de precios por el Ejecutivo Nacional; El valor en aduanas de la mercancía es de 26,69 unidades tributarias.

Cursa al folio 25 Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 19-01-2009

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de Enero de 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1963, de 46 años de edad, hijo de Guillermo Castro (v) y de Ramona Hernández de Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.473.566, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión los Mangos, parte alta, lote 45, rancho de color verde, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 314.88.48 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maja Lorena Sanabria, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
• Dejo a ordenes del Tribunal la mercancía incautada, con la finalidad de que se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, que SI, y a tal efecto expuso lo siguiente: “Eso yo lo hice porque mi tía me dijo que lo pasara y lo hizo para ayudarme en algo y yo dije bueno yo se lo llevo. Yo lo hice por ayudarme, es decir, yo estoy sin trabajo y me prestaron el carro para trabajar, además tengo que comprarme una droga porque sufro de vértigo y tengo que mantener a mi familia, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Pedro Julio Ríos Varela, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP, de fecha 19 de enero del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio, específicamente en el canal sentido San Antonio-Cúcuta, observa un vehículo particular placas ARE-356, al cual le ordenó a su conductor que se estacionara al lado derecho d el avía, quien quedo identificado como Jorge Omar Castro Hernández, refiriendo que iba ala ciudad de Cúcuta Colombia, seguidamente el funcionario procede a trasladarse hasta la sede del Destacamento en compañía del ciudadano, a los fines de realizar inspección al vehículo, donde pudo observar que se encontraba de manera oculta siete fardos de Harina Pan de 20 paquetes cada uno, tres cajas de salsa de tomate marca Ketchup Heinz, dos cajas de aceite marca Coposa, y setenta y dos paquetes de pasta Mi Mesa, en virtud de ellos el Funcionario procede a la detención del ciudadano.

Al folio 9 riela constancia médica a nombre del imputado, donde el medico refiere las condiciones físicas del mismo.

Consta al folio 20 Dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-0022, de fecha 20-01-2009, realizada a la mercancía y al vehículo retenido en el procedimiento, dejando constancia entre otras cosas el Experto que la mercancía es de origen nacional; Que en el expediente no reposa ningún tipo de documentos que ampare la legal salida de las mercancías; Que las mercancías deben ser declaradas y anexar los documentos exigibles en el literal B del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; Que los productos son de primera necesidad, forman parte de la cesta básica alimentaria sometida a control de precios por el Ejecutivo Nacional; El valor en aduanas de la mercancía es de 26,69 unidades tributarias.

Cursa al folio 25 Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 19-01-2009

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CASTRO HERNANDEZ JORGE OMAR, imputado de autos, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1963, de 46 años de edad, hijo de Guillermo Castro (v) y de Ramona Hernández de Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.473.566, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión los Mangos, parte alta, lote 45, rancho de color verde, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 314.88.4, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, estan señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que residen en Colombia, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar un (01) fiador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el país, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y buena conducta y constancia de ingreso visada por un Contador público. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar constancia del tratamiento medico a que viene siendo sometido, según su declaración, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1963, de 46 años de edad, hijo de Guillermo Castro (v) y de Ramona Hernández de Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.473.566, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión los Mangos, parte alta, lote 45, rancho de color verde, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 314.88.48 (Comcel, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CASTRO HERNÁNDEZ JORGE OMAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar un (01) fiador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el país, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y buena conducta y constancia de ingreso visada por un Contador público. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar constancia del tratamiento medico a que viene siendo sometido, según su declaración.
CUARTO: Se ordena dejar a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la mercancía retenida en el procedimiento, en consecuencia ofíciese en tal sentido.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA