REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004030
ASUNTO : SP11-P-2008-004030

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHON WILSON JURADO GIRON
DEFENSOR: ABG. PEDRO RIOS VARELA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.237.843, soltero, hijo de Wilson Jurado (V), María fruye Girón (v), de profesión u oficio publicista, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 13, con calle 8 N° 13-36, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-1328881, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 16 de Noviembre del 2008 siendo las 5:40 horas de la madrugada los funcionarios policiales Distinguido Castillo José y Distinguido Villasmil Ender , dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo las 5:10 horas de la madrugada del de ese mismo día encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira cuando reciben reporte de la central de radio emergencia 171 informándoles que se trasladaran a la carrera 13 con calle 8 residencia N° 13-36, del barrio Simón Bolívar ya que se había recibido una llamada telefónica de una persona informando que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana trasladándose los funcionarios a la dirección ya indicada estando afuera se les acerco una ciudadana que a la vez se encontraba en estado de embriaguez informando que la misma había sido golpeada por su esposo observándole varios hematomas en los brazos cara específicamente en el labio superior de la boca motivados con tal situación ingresaron los funcionarios a la vivienda previa autorización de la ciudadana donde se procedió a la detención preventiva del agresor quien para el momento se encontraba igualmente en estado de embriaguez, quedando identificado el mismo como JHON WILSON JURADO GIRON, y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 0116 de fecha 16 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.-
2.- Constancia médica de fecha 16 de Noviembre del 2008 efectuada a la ciudadana María Luisa Carrero en el Hospital Samuel Darío Maldonado por sala de emergencia.
3.- Reseña Fotográfica, la cual corre inserta al folio seis y siete de las actas procesales.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, siendo las 11:23 AM, hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.237.843, soltero, hijo de Wilson Jurado (V), María fruye Girón (v), de profesión u oficio publicista, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 13, con calle 8 N° 13-36, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-1328881, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60409224. En este estado el imputado manifiesta su voluntad libre y espontánea de revocar a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero y pide le sea designado un defensor público, por lo que el Tribunal le designa al defensor público Abg. Pedro Ríos Varela. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche; el imputado, asistido de su defensor público Abg. Pedro Ríos Varela y la víctima ciudadana Carrero Roa María Luisa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON WILSON JURADO GIRON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia de la presente acta, es todo”. Por su parte, la víctima expone: “No tenemos nada que decir, desde que paso lo que paso, él se ha estado portando bien y ha mejorado, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.237.843, soltero, hijo de Wilson Jurado (V), María fruye Girón (v), de profesión u oficio publicista, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 13, con calle 8 N° 13-36, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-1328881, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Placa 794 YENDER VILLASMIL, Distinguido placa 2112 JOSE GREGORIO CASTILLO, adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la víctima MARIA LUISA CARRERO.
3.- Experto Dra. SHIRLEY CASTILLO, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
4.- Pruebas documentales: Constancia medica de fecha 16/11/2008

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.237.843, soltero, hijo de Wilson Jurado (V), María fruye Girón (v), de profesión u oficio publicista, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 13, con calle 8 N° 13-36, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-1328881, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Enero del 2009, hasta el 19 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y su entorno familiar. 3.- Prohibición Absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 4.- No volver a incurrir en nuevos hechos punibles.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.237.843, soltero, hijo de Wilson Jurado (V), María fruye Girón (v), de profesión u oficio publicista, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 13, con calle 8 N° 13-36, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-1328881, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Placa 794 YENDER VILLASMIL, Distinguido placa 2112 JOSE GREGORIO CASTILLO, adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la víctima MARIA LUISA CARRERO.
3.- Experto Dra. SHIRLEY CASTILLO, adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
4.- Pruebas documentales: Constancia medica de fecha 16/11/2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JHON WILSON JURADO GIRON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrero Roa María Luisa, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON WILSON JURADO GIRON, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 19 de Enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y su entorno familiar. 3.- Prohibición Absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 4.- No volver a incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA