REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000073
ASUNTO : SP11-P-2009-000073

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG.MARVI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): JORGE BARBIERI CIPOLLA
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO RIOS VARELA


DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2009, el S/1 De la Hoz Rigual José Luís C.I. 14.412.305 adscrito al tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, de la Primera compañía del Destacamento 11, específicamente en el canal 1, subiendo, logro avistar un vehiculo de transporte publico de la línea Venezuela que conduce la ruta Cúcuta San Cristóbal, en el cual viajaba como pasajero un ciudadano identificado como: Jorge Barbieri Cipolla, de nacionalidad Peruana, portador de la cedula de identidad Nº E- 83.102.011, quien al presentar su cedula de identidad el mismo presento una cedula laminada con el numero E-83.102.011, la cual poseía características de un documento presuntamente de procedencia dudosa, razón por la cual se procedió a verificar la veracidad de la misma , a través de la Onidex –Peracal, siendo atendido por el funcionario Eliécer Martínez, quien informo que la referida cedula no se encuentra registrada ante el sistema y la fotografía es presumiblemente escaneada, es decir presuntamente falsa. Seguidamente se procedió a su chequeo personal, en presencia del testigo Ciudadano Heliodoro León C.I. Nº E- 1.140.073, encontrándole al presunto imputado en su billetera un cedula de identidad Peruana Nº 10.734.139 de la Republica del Perú y dinero extranjero y venezolano en papel moneda. Informó el imputado que la cedula venezolana la había adquirido en Caracas a través de un gestor. Por presumir que se estaba ante la presencia de uno de los delitos contra la fe publica se procedió a efectuar llamada a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Abg. Yolanda Parada Arellano, quien ordenó practicar las diligencias legales pertinentes.

CORRE AGREGADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3SIP: 013 de fecha 12-01-2009
Acta de entrevista al ciudadano Heliodoro León C.I. Nº E- 1.140.073
Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/038 de fecha 12 de Enero 2009, el cual concluyó que el documento tipo cedula es falsa.
Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/039 de fecha 12 de Enero 2009.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 14 de Enero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE BARBIERI CIPOLLA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima Perú, nacido en fecha 07de Junio de 1971, de 37 años de edad, hija de Belisario Barbieri (V ) y de Emna Ciponna (F) titular de la cedula de Identidad N° E.- 83.102.011, Soltero, de profesión u oficio Obrero en Construcción, residenciado actualmente en la calle Mariño N° 25, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua; Teléfono 0412-6430712, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a el Defensor Público Penal Abg. Pedro Ríos; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JORGE BARBIERI CIPOLLA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a el imputado MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso : “ me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Pedro Ríos, quien expuso: “ No me opongo a lo solicitado por la Fiscalia, me acojo al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico y en virtud de que mi defendido vive en la Ciudad de Maracay solicito una Medida Cautelar en base al artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las presentaciones en dicha ciudad, por otra parte mi defendido tiene residencia fija en el país y esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal para garantizar su presencia en el proceso, igualmente solicito el desglose de los de la cedula de identidad Peruana que corre inserta en la presente causa, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, en fecha 12 de enero de 2009, el S/1 De la Hoz Rigual José Luís C.I. 14.412.305 adscrito al tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, de la Primera compañía del Destacamento 11, específicamente en el canal 1, subiendo, logro avistar un vehiculo de transporte publico de la línea Venezuela que conduce la ruta Cúcuta San Cristóbal, en el cual viajaba como pasajero un ciudadano identificado como: Jorge Barbieri Cipolla, de nacionalidad Peruana, portador de la cedula de identidad Nº E- 83.102.011, quien al presentar su cedula de identidad el mismo presento una cedula laminada con el numero E-83.102.011, la cual poseía características de un documento presuntamente de procedencia dudosa, razón por la cual se procedió a verificar la veracidad de la misma , a través de la Onidex –Peracal, siendo atendido por el funcionario Eliécer Martínez, quien informo que la referida cedula no se encuentra registrada ante el sistema y la fotografía es presumiblemente escaneada, es decir presuntamente falsa. Seguidamente se procedió a su chequeo personal, en presencia del testigo Ciudadano Heliodoro León C.I. Nº E- 1.140.073, encontrándole al presunto imputado en su billetera un cedula de identidad Peruana Nº 10.734.139 de la Republica del Perú y dinero extranjero y venezolano en papel moneda. Informó el imputado que la cedula venezolana la había adquirido en Caracas a través de un gestor. Por presumir que se estaba ante la presencia de uno de los delitos contra la fe publica se procedió a efectuar llamada a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Abg. Yolanda Parada Arellano, quien ordenó practicar las diligencias legales pertinentes.

Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias::

Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3SIP: 013 de fecha 12-01-2009


Acta de entrevista al ciudadano Heliodoro León C.I. Nº E- 1.140.073

Dictamen Pericial Grafo técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/038 de fecha 12 de Enero 2009, el cual concluyó que el documento tipo cedula es falsa.

Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/039 de fecha 12 de Enero 2009.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JORGE BARBIERI CIPOLLA, imputado de autos, se produce en virtud que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del Estado Venezolano al identificarse con unas cédulas de identidad que según Experticia N° 039 de fecha 12 de Enero del 2009, el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE BARBIERI CIPOLLA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima Perú, nacido en fecha 07de Junio de 1971, de 37 años de edad, hija de Belisario Barbieri (V ) y de Emna Ciponna (F) titular de la cedula de Identidad N° E.- 83.102.011, Soltero, de profesión u oficio Obrero en Construcción, residenciado actualmente en la calle Mariño N° 25, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE BARBIERI CIPOLLA, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad peruana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) Custodio que llene los siguientes requisitos: Constancia de ingresos visada por un Contador Público, venezolano, constancia de Residencia y buena conducta. 3.- No incurrir en hechos similares. 3,-No salir de Estado sin Autorización del Tribunal., quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JORGE BARBIERI CIPOLLA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima Perú, nacido en fecha 07de Junio de 1971, de 37 años de edad, hija de Belisario Barbieri (V ) y de Emna Ciponna (F) titular de la cedula de Identidad N° E.- 83.102.011, Soltero, de profesión u oficio Obrero en Construcción, residenciado actualmente en la calle Mariño N° 25, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua; Teléfono 0412-6430712; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: JORGE BARBIERI CIPOLLA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) Custodio que llene los siguientes requisitos: Constancia de ingresos visada por un Contador Público, venezolano, constancia de Residencia y buena conducta. 3.- No incurrir en hechos similares. 3,-No salir de Estado sin Autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda el desglose de lo solicitado por la defensa del imputado de autos.
QUINTO : Se ACUERDA oficiar a la Oficina del Consulado de Perú, con sede en Caracas.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA