REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000070
ASUNTO : SP11-P-2009-000070
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADA: MAYERLYN AYLENT CANDELA ROJAS
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa se origino en fecha 12 de Enero de 2009 el funcionario TTE Jaimes López José Alirio, efectivo adscrito ala Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose como supervisor de las estaciones de Servicio, específicamente la Llamada Bella Vista, en San Antonio del Táchira, observando que en el desarrollo de la cola para abastecer de combustible a las motos, una ciudadana que se identificó como Fedora Arias Angarita C.I. Nº 14.975.019, manifestó que había recibido un golpe en el pie derecho, con cortada profunda a la altura del tobillo, a quien se le prestaron los primeros auxilios en la Cruz Roja, donde le diagnosticaron herida cortante de aproximadamente 3 a 4 centímetros en el pie derecho, describiendo físicamente a la ciudadana agresora, procediendo a la búsqueda de la misma ubicándola en la mencionada estación de servicio, y quien quedo identificada como: Mayerlin Aylent Candela Rojas C.I. Nº 17.127.609, quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto marca Suzuki, color azul, modelo GN-125 placas MCS-436, quien se informó que seria trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, leyéndosele los respectivos derechos como imputada del presunto delito de Lesiones Personales, procediéndose de igual manera a la detención del vehiculo tipo moto en el que se trasladaba. Fueron testigos del hecho los ciudadanos: Jhon Ericsson Hernández Forero, C.I. Nº 17.818.484 y Norgel Solvey González Arias C.I. Nº 18.719.350. De igual forma se informó vía telefónica a la Abg. Yolanda Elena Parada Flores, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las diligencias pertinentes.
DILIGENCIAS:
Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Fedora Arias Angarita C.I. Nº 14.975.019, de fecha 12-01-2009
Acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:014 de fecha 12-01-2009
Acta de retención de vehiculo
Entrevista al ciudadano Jhon Ericsson Hernández Forero, C.I. Nº 17.818.484
Entrevista al ciudadano Norgel Solvey González Arias C.I. Nº 18.719.350
Informe medico de la ciudadana Fedora Arias, con sellos de la Cruz Roja Venezolana de fecha 12-01-2009
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 09 de septiembre de 2009, siendo las 12:30 horas del medio dia se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida en fecha 06 de febrero de 1982, de 26 años de edad, hija de Flor Rojas (v) titular de la cedula de identidad N° 17.127.609, soltera, de profesión u oficio operadora de maquina plana de confección de ropa, domiciliada en Barrio la Popita, calle 12, casa N° 13-23, San Antonio , estado Táchira; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Nelly Leon; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Fedora Arias Angarita, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Leon, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendida, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, funcionarios militares encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del cabo segundo Alicastro Dennys a bordo de la unidad radiopatrullera N° P-555, cuando fueron reportados por el oficial de día Crespo Danny quien le indico que se trasladaran al sector de Aguas Calientes, carrera 4, casa N| 3-12 ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano, de nombre Carlos le había lanzado una botella pero que la misma había chocado en una reja y los rastros de vidrio le habían ocasionado algunas cortaduras pequeñas, manifestando que dicho ciudadano se encontraba a escasos metros de la residencia, procediendo a realizar el recorrido junto a la denunciante, observando a unos metros un ciudadano que indicó esta ser su presunto agresor, procediendo a intervenir policialmente al mismo, realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, , lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Fedora Arias Angarita. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la ciudadana MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Fedora Arias Angarita constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Contribuir en parte conforme a los ingresos con los gastos médicos que requiera la victima, relacionados con su lesión en el pie derecho. 3.- No incurrir en hechos similares.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida en fecha 06 de febrero de 1982, de 26 años de edad, hija de Flor Rojas (v) titular de la cedula de identidad N° 17.127.609, soltera, de profesión u oficio operadora de maquina plana de confección de ropa, domiciliada en Barrio la Popita, calle 12, casa N° 13-23, San Antonio , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Fedora Arias Angarita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: MAYERLIN AYLENT CANDELA ROJAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Contribuir en parte conforme a los ingresos con los gastos médicos que requiera la victima, relacionados con su lesión en el pie derecho. 3.- No incurrir en hechos similares. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA