REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003866
ASUNTO : SP11-P-2008-003866

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: OCTAVIO TORRES LOPEZ Y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ Y ABG. NELLY COROMOTO LEON
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003866, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos OCTAVIO TORRES LOPEZ Y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, por la presunta comisión del delito de para el primero el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente investigación se inició en virtud de los hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2008, cuando en fecha 31 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, encontrándose de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo Wilfer Rolando Bustamante Prato, Distinguido Henry José Ramírez Hernández y le Agente Marcos Moncada Chacon, en la unidad policial P-598, por diferentes zonas de la población de Rubio, a la altura del parque El Estudiante notaron la presencia de una persona del sexo masculino quien al percatarse de los funcionarios cercanos a este asumió una actitud inquieta y nerviosa empezando a correr para tratar de alejarse de los funcionarios, pero este tropezó y cayo lo que permitió a los funcionarios acercarse al sujeto, identificarse como tales y preguntarle si llevaba consigo objetos ilícitos a lo que respondió de manera negativa, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal encontrando: diecinueve (19) envoltorios confeccionados con material plástico color negro, tipo cebollita, cerrados con una banda elástica de color negro. Al proceder los funcionarios a mirar el contenido de las mismas se percataron que los mismos contenían de color polvo blanco, con aspecto húmedo y el cual emanaba un fuerte olor; presumiendo que se encontraban en presencia de una droga denominada como Pasta de Coca o Basuco, el cual arrojo un peso de 4.5 gramos cada envoltorio aproximadamente.
Seguidamente los funcionarios solicitaron al ciudadano se identificara quedando de esta manera establecido ser: RICARDO OCTAVIO TORRES LOPEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pamplona Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de veintinueve (29) años de edad, estado civil Soltero, alfabeto de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado. Titular de la cedula de ciudadanía N° 5.477.644, quien se encuentra residenciado en la carrera 1, N°-2A18, Barrio Santa Marta Pamplona. Republica de Colombia. A quien se le indico que quedaba detenido por la comisión de una de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente fue trasladado al hospital donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico; traumatismo directo en orbita ocular derecha, ameritando tres (03) puntos de sutura. Durante el trayecto hasta el comando este ciudadano informo que en el hotel Rayan Hab. 05, se encontraba la persona que le había entregado los envoltorios para que los vendiera; y que en ese lugar había mas droga. Una vez dejado ene l comando bajo custodia los funcionarios se dirigieron al sitio que había informado el aprendido, siendo atendidos por la encargada quien informo que en dicha habitación se hospedaban dos (02) mujeres y dos (02) niños junto con un persona del sexo masculino. Una vez en la habitación fueron atendidos por una persona de sexo femenino que quedo plenamente identificada como YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, colombiana de 35 años de edad, Casada con cedula de ciudadanía N° 60.258.609. y aun ciudadano de sexo masculino a quien se le pregunto si poseía objetos ilícitos respondiendo de manera negativa. Solicitaron se identificara diciendo ser JOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, cedula de identidad N° V.- 11.994.576. Se encontró debajo de la cama veinte (20) envoltorios tipo cebollitas confeccionados de la misma manera que los incautados al ciudadano TORRES LOEZ RICARDO OCTAVIO, contentivos de restos vegetales color verde pastoso, de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de once (11) gramos cada uno, dieciséis pitillos (16) de una sustancia color beige arrojando un peso de cuatro (04) gramos de presunta droga. Seguidamente se reviso el morral del ciudadano arrojando una serie de objetos utilizados para la presunta elaboración de estos “paquetes” y un pasaporte de la republica de Colombia, expedido a nombre de MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANSISCO, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Soltero, Comerciante, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.481.258, residenciado provisionalmente en el hotel Rayan , ubicado en la calle 17 casa s/n Barrio San martín de Rubio, posteriormente s ele informo que estaba detenido por la comisión de delitos contra la fe publica y previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

.- Riela al folio 6, entrevista realizada a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, cedula de ciudadana N° 60.258.609. quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de la llegada de los funcionarios públicos al lugar de Residencia.
.- Riela al folio 7, donde consta acta de Allanamiento realizado en la dirección: Calle 17 con Av. Méndez en el Hotel Rayan, habitación N° 5 de Rubio Municipio Junín.
.- Riela al folio 12, donde se presenta oficio N° 9700.183-122, el cual es suscrito por la funcionaria Detective Daisy López Mora, a fines de dar por realizado el Reconocimiento Legal solicitado.
.- Riela al folio 15, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3562, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.
.- Riela al folio 17, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3563, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína y Marihuana.
.- Riela al folio 27, oficio N° 9700-183-123, suscrito por la Detective Daisy López Mora, sobre experticia de Falsedad o Autenticidad de Una cedula de Identidad, dando como resultado corresponde a un número autentico y de curso legal en el país.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes (12) de enero de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana , fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003866 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, las Defensoras Públicas Abg. Reyna Lacruz y Abg. Nelly León; los imputados, previo traslado del órgano respectivo Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos TORRES LOPEZ OCTAVIO Y MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como para el primero el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestras abogadas defensoras”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz, defensora de Torres Lopez Octavio quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” Seguidamente cedido como fue el derecho de palabra a la Abg. Nelly Leon, defensora publica del imputado Maldonado Villamediana Manuel Francisco, expuso: Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, igualmente solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, objeto de acusación por parte de la Representación Fiscal, por considerar que el mismo encuadra en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que prevé una pena de Prisión mas favorable para mi defendido, es todo “
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para TORRES LOPEZ OCTAVIO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a los acusados TORRES LOPEZ OCTAVIO y MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Piden en este estado la palabra las Defensoras Publicas de los acusados Abg. Reyna Lacruz y Abg. Nelly Leon, y cedida que les fue expusieron cada una en su oportunidad:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos TORRES LOPEZ OCTAVIO y MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de para el primero el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, luego de examinar los siguientes elementos:
.- Riela al folio 6, entrevista realizada a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, cedula de ciudadana N° 60.258.609. quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de la llegada de los funcionarios públicos al lugar de Residencia.
.- Riela al folio 7, donde consta acta de Allanamiento realizado en la dirección: Calle 17 con Av. Méndez en el Hotel Rayan, habitación N° 5 de Rubio Municipio Junín.
.- Riela al folio 12, donde se presenta oficio N° 9700.183-122, el cual es suscrito por la funcionaria Detective Daisy López Mora, a fines de dar por realizado el Reconocimiento Legal solicitado.
.- Riela al folio 15, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3562, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.
.- Riela al folio 17, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3563, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína y Marihuana.
.- Riela al folio 27, oficio N° 9700-183-123, suscrito por la Detective Daisy López Mora, sobre experticia de Falsedad o Autenticidad de Una cedula de Identidad, dando como resultado corresponde a un número autentico y de curso legal en el país.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
.- Riela al folio 6, entrevista realizada a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, cedula de ciudadana N° 60.258.609. quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de la llegada de los funcionarios públicos al lugar de Residencia.
.- Riela al folio 7, donde consta acta de Allanamiento realizado en la dirección: Calle 17 con Av. Méndez en el Hotel Rayan, habitación N° 5 de Rubio Municipio Junín.
.- Riela al folio 12, donde se presenta oficio N° 9700.183-122, el cual es suscrito por la funcionaria Detective Daisy López Mora, a fines de dar por realizado el Reconocimiento Legal solicitado.
.- Riela al folio 15, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3562, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.
.- Riela al folio 17, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR-3563, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína y Marihuana.
.- Riela al folio 27, oficio N° 9700-183-123, suscrito por la Detective Daisy López Mora, sobre experticia de Falsedad o Autenticidad de Una cedula de Identidad, dando como resultado corresponde a un número autentico y de curso legal en el país.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
A. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS y como el acusado OCTAVIO TORRES LOPEZ ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y por no constar Antecedentes Penales se le rebajan los SEIS(06) MESES quedando como pena definitiva de DOS(02) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS y como el acusado MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMIZAR ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y por no constar Antecedentes Penales se le rebajan los SEIS(06) MESES y por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación prevé una pena de UNO(01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de DOS (02) AÑOS y como el acusado MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMIZAR ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando UN(019 AÑO quedando como pena definitiva de TRES(03) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C. De igual manera, SE MANTIENE a los acusados TORRES LOPEZ RICARDO OCTAVIO Y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008-
D. Y por último se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Abg. Nelly León, en cuanto al cambio de Calificación Del Delito de Usurpación De Identidad por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal establecido en el Articulo 45 De La Ley Orgánica De Identificación, en relación con el Imputado Manuel Francisco Maldonado Villamediana, todo de Conformidad con Los artículos 24,26, 49 Y 257 de la Constitución Bolivariana.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra de los acusados: OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 16 de febrero de 1978, hijo de Evaristo Torres Trujillo (v) y Deyanira López Carvajal (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 5.477.644, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado detrás del Liceo Carlos Rangel Lamus, casa S/N del Sr. Rafael, al lado del parque El Estudiante, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y MANUEL FRANCISCO MALDONADO VILLAMEDIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18 de mayo de 196, hijo de Rafael Darío Maldonado (v) y Ilia Eliza Villamediana (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.481.258, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pamplona, República de Colombia , en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para TORRES LOPEZ OCTAVIO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano TORRES LOPEZ OCTAVIO , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SE CONDENA al ciudadano MALDONADO VILLAMEDIANA MANUEL FRANCISCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN POR DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATTRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificación y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA