REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002202
ASUNTO : SP11-P-2007-002202

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABOG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: WILLIAN FRANKI RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002202, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano WILLIAM FRANKI RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificada en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 05 de Septiembre del 2.007, quienes susciten funcionarios CABO PRIMERO OJEDA GONZÁLEZ OSWALDO, DISTINGUIDO MEDINA ONTIVEROS JACKSON, Y DISTINGUIDO CONTRERAS SANDOVAL JULIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1; dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 11:00 horas de la noche encontrándose de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, visualizaron que se acercaba un vehículo particular indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal al ciudadano chofer, identificando al ciudadano conductor quien dijo ser llamarse WILLIAM FRANKI RAMÍREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de Blanca Sánchez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, seguidamente se procedió a realizarle una inspección al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS AAN-19P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC193VV319899, en el cual se pudo observar que la maletera y cojín trasero llevaba de manera oculta tapado con bolsas de plástico de color negro una res picada sin cuero, por lo que le solicitaron al ciudadano la factura y permiso sanitario correspondiente, quien no presento dicho requerimiento, igualmente se le pregunto hacia donde se dirigía contestando que hacia contestando que hacia Cúcuta, República de Colombia, en vista de la situación procedieron a inspeccionar el vehículo en su interior y posteriormente fue llevado hacia el Comando de la Guardia Nacional y buscaron dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento identificando al primer testigo como: SERRANO CORREA JAMES ALEXANDER, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.246.281, y JEAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.818.167, quienes observaron la res picada dentro del vehículo por lo cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido preventivamente a ordenes del Ministerio Público
Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias:
Al folio (13) corre inserto Constancia de Retención de Mercancía, en la cual se especifican la cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que era transportada por el aprehendido.
A los folios (16 y 17) Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos SERRANO CORREA JAMES ALEXANDER, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.246.281, y JEAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.818.167, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando.
De los folios (21) al (24) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por el Funcionario Reconocedor YANNELLY A PIRELA C, en el cual se señala que la mercancía incautada, requiere para su exportación la declaración de Aduanas efectuada por la Agencia Aduanal en representación de la parte interesada a través de SIDUNEA, así como la Permisología Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y el Certificado de Demanda Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para alimentación según lo establecido en la gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 22-05-2007.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles catorce (14) de enero dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002202 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de Blanca Sánchez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; el Secretario Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensor Abg. Eliany Guerrero
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Willian Franki Ramirez Sanchez, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Jorge Chacón Mantilla, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y 4) Solicita la entrega del vehículo en virtud de que consta en el expediente la realización de las experticias de Ley y en virtud del trabajo que el realiza es imprescindible para la realización de su trabajo, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILLIAM FRANKI RAMÍREZ SÁNCHEZ,, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Al folio (13) corre inserto Constancia de Retención de Mercancía, en la cual se especifican la cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que era transportada por el aprehendido.
A los folios (16 y 17) Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos SERRANO CORREA JAMES ALEXANDER, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.246.281, y JEAN CARLOS NIEVES MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.818.167, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando.
De los folios (21) al (24) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por el Funcionario Reconocedor YANNELLY A PIRELA C, en el cual se señala que la mercancía incautada, requiere para su exportación la declaración de Aduanas efectuada por la Agencia Aduanal en representación de la parte interesada a través de SIDUNEA, así como la Permisología Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y el Certificado de Demanda Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para alimentación según lo establecido en la gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 22-05-2007.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado de autos WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de DOS(02) A SEIS(06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado CUATRO(04) AÑOS de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena quedando en DOS (02)AÑOS, y por no constar Antecedentes penales se le rebajan TRES(03) MESES, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION y al pago de una multa de CIENTO TREINTA (130,00) UNIDADES TRIBUTARIAS . Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se EXONERA al acusado WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de septiembre del 2007.
-V-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de Blanca Sánchez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de Blanca Sánchez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION y la multa de 130 Unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILLIAM FRANKI RAMIREZ SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, debiendo presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las diez horas de la mañana.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA