REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003767
ASUNTO : SP11-P-2008-003767


Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal AUXILIAR Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: MARIA GRACIELA GARNICA VIVAS, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

HECHOS

En fecha 19/11/2001, se recibió una denuncia común ante el C.I.C.P.C de RUBIO, presentada por la ciudadana MARIA GRACIELA GARNICA VIVAS, nos manifestó: que ese mismo día personas desconocidas se introdujeron a su casa y se robaron un TV de 24 pulgadas.


El delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19/11/2001 hasta la fecha de hoy en la actualidad, han transcurrido (07) AÑOS, (01) MES y (21) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: MARIA GRACIELA GARNICA VIVAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.






ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Secretario,