REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003758
ASUNTO : SP11-P-2008-003758


Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 453 ejusdem, en el cual resultó como víctimas: SEPULVEDA GELVEZ ANGELMIRO Y JOSE GREGORIO LAGOS PULIDO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

HECHOS
En fecha 15/10/2001, se recibió una denuncia común ante el C.I.C.P.C de Rubio, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LAGOS PULIDO, nos manifestó que personas desconocidas se metieron en el local de su propiedad, quitando una lamina de zinc, llevándose varias herramientas de su propiedad y del ciudadano SEPULVEDA GELVEZ ANGELMIRO, lo extraño es que hay un vigilante y él dice que no vio nada.

El delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15/01/2001 hasta la fecha de hoy en la actualidad, han transcurrido (07) AÑOS, (02) MESES y (25) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 453 ejusdem, en el cual resultó como víctimas: SEPULVEDA GELVEZ ANGELMIRO Y JOSE GREGORIO LAGOS PULIDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Secretario,