REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001282
ASUNTO : SP11-P-2007-001282

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: NORBETA GARCIA ROZO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 16 de Junio del 2.007, siendo las 07:10 horas de la noche quien suscribe el Distinguido CASTELLANOS CARLOS y Distinguido VERA YONI, adscrito adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad motorizada R-672, específicamente a la altura del Barrio el Cementerio, por la calle 9, de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, visualizaron a una ciudadana quien les efectuó llamado, indicándoles que en su residencia ingreso un ciudadano, bajo efectos del alcohol, amenazándola con una botella, procediendo a ingresar a la vivienda, donde la ciudadana les señala al ciudadano en referencia, siendo necesario el uso de la fuerza pública, en vista que el ciudadano opuso resistencia, se efectuó reporte radio fónico a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, con la finalidad de solicitar una Unidad para efectuar el traslado del ciudadano, a la Comisaría, siendo este trasladado en la unidad P-602, en compañía de la denunciante, quien dijo ser y llamarse MAYURI CAMACHO ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-20.060.884, y el ciudadano detenido quien se identifico con una constancia de perdida de documentos, de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, donde dice ser y llamarse NOLBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quedando este detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado NOLBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz, asistido por su defensora Publica Abg. Lorena Rodriguez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano NOLBERTO GARCÍA ROZO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz; Decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 315 del C.O.P.P, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de NORBERTO GARCIA ROZO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Castellanos Carlos y Vera Yoni, adscritos a la comisaría policial de Ureña del Táchira
2.- Declaración de la victima la ciudadana Mayuri Chacon Ortiz

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Enero del 2009, hasta el 12 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz; Decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 315 del C.O.P.P conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal;; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado NORBERTO GARCÍA ROZO, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Pena, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 12 de Enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal .
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente causa sobre el archivo fiscal del expediente respecto del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz
SEXTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 12 de Enero 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA