REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003088
ASUNTO : SP11-P-2006-003088
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CARRILLO GELVEZ GUILLERMO
DEFENSOR: ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Policial de fecha 04-10-2006, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas, en donde deja constancia: “Retornando en compañía del Detective Jamer Gómez, a bordo de la unidad P-30762, nos percatamos que en la esquina de la Carrera 10, con calle 11, Barrio La popa de la localidad, se encontraba un ciudadano con vestimenta camisa negra, pantalón tipo jean color azul, de piel morena, estatura mediana, contextura regular, cabello corto, arremetiendo con objetos contundentes (piedras) en contra de una vivienda, en el lugar se encontraban tres personas más quienes gritaban y median ayuda, dicho sujeto la percibir la comisión se retiro en compañía de una ciudadano con destino al Barrio Pinto Salinas, a una cuadra del hecho a la altura del puente, dándole la voz de alto, logramos interceptarlo, tomando las medidas de seguridad adecuadas, una vez que se detuvo percibimos que presentaba aliento etílico, se le solicitó la Cédula de Identidad, inmediatamente de manera grosera y altanera indicó que el mismo era Policía del Estado Mérida, que no pretendía entregarnos su cédula de identidad, por lo que optamos por llevarlo hacia el interior de la unidad…
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 08 de enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-003088 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta al delito de LESIONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen solicito el sobreseimiento de la causa; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria Becerra, el imputado y su Defensor Publico Abg. Pedro Julio Ríos Varela, SUPLENTE DE LA Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el sobreseimiento respecto al delito de LESIONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Eso Ocurrió hace dos años y desde allí no he tenido más problemas con la Ciudadana, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pedro Julio Ríos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito en este acto el desglose de los documentos insertos en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), que corren en la presente causa, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”. Así mismo vista la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones personales se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, porque quiero que el pague por lo que hizo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
Declaración de: funcionario Agente Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, ciudadana Ana Gladys Guillen Aguilar, C.I. N° 14.265.329, ciudadano Cegarra Vivas Yosman Pablo C.I. N° 15.456.846, ciudadana Sepúlveda Sánchez María Esperanza C.I. N° 18.353.204, funcionario detective Jamer Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación San Antonio del Táchira, funcionario detective Gutiérrez Juan Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, adolescente Astidias Guillen Jairo Alberto, ciudadana Marin Sepúlveda Fanny Esperanza C.I. 19.385.215, funcionario Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación San Antonio del Táchira, y ciudadano Mateus Cárdenas Yexon Yessid C.I. N° 15.775.669. ; DOCUMENTALES: 1.-Inspección técnica N° 290 de fecha 04-10-2006. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 502 de fecha 05-10-2006 3.- Reconocimiento Técnico N° 9700-062-369 de fecha 05-10-2006l. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 503 de fecha 05-10-2006. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 504 de fecha 05-10-2006.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de enero de 2009, hasta el 08 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Mérida 2.-Obligación de donar un (01) mercado, cada tres (03) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta.
EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal entra a considerar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
El Ministerio Publico ha solicitado de conformidad con la norma anteriormente citada que se decrete el sobreseimiento de la causa tomando en cuanta que el hecho no puede ser imputado al mismo; para lo cual este Juzgador al revisar la causa evidencia que el Ministerio Publico luego de hacer una investigación logro determinar que a través del examen medico forense que no hubo lesiones provocadas por el imputado de autos, así mismo al observar la entrevista de los testigos en el momento de los hechos ellos intervinieron para que el ciudadano no le lanzara unas piedras por lo cual no pudo haberse provocado lesión alguna, por lo cual ante este hecho no puede atribuírsele al ciudadano GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, el hecho punible y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico las siguientes: Declaración de: funcionario Agente Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, ciudadana Ana Gladys Guillen Aguilar, C.I. N° 14.265.329, ciudadano Cegarra Vivas Yosman Pablo C.I. N° 15.456.846, ciudadana Sepúlveda Sánchez María Esperanza C.I. N° 18.353.204, funcionario detective Jamer Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, funcionario detective Gutiérrez Juan Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, adolescente Astidias Guillen Jairo Alberto, ciudadana Marin Sepúlveda Fanny Esperanza C.I. 19.385.215, funcionario Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, y ciudadano Mateus Cárdenas Yexon Yessid C.I. N° 15.775.669. ; DOCUMENTALES: 1.-Inspección técnica N° 290 de fecha 04-10-2006. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 502 de fecha 05-10-2006 3.- Reconocimiento Técnico N° 9700-062-369 de fecha 05-10-2006l. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 503 de fecha 05-10-2006. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 504 de fecha 05-10-2006.
TERCERO: DECLARA el SOBRESEMIENTO por el delito LESISONES LEVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero de 2009, hasta el 08 de Enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Merida 2.-Obligación de donar un (01) mercado, cada tres (03) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
SEXTO: SE ACUERDA el desglose, de los documentos que corren insertos al los folio veintidós (22) y veintitrés (23) solicitado por la Defensa Publica
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA