REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004334
ASUNTO : SP11-P-2008-004334


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Antonio Rincón, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Hugo Antonio Bermúdez Puentes este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, y Harold Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la sede del Despacho, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, quien manifestó que su expareja, HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, la había agredido físicamente en el rostro, y otras partes del cuerpo y que le había arrebatado de sus manos un niño hijo de ambos, y se había encerrado en una vivienda ubicada en el barrio Victoria, parte alta calle 18 avenida 01, casa N° 19-90, posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana que realizo la llamada telefónica, quien manifestó que su ex pareja bajo los efectos del alcohol y drogas, la agredió físicamente en el rostro arrebatándole a la fuerza a su hijo, realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, asomándose por la ventana el ciudadano en cuestión, con palabras obscenas en contra de la comisión, logrando que este abriera la puerta del inmueble y entregara al lactante, dándose a la fuga en veloz carrera, siendo capturado por la comisión procediéndose un forcejeo, inmovilizándolo y siendo llevado hasta la Comisaría de la Policía siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien a su vez se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del estado Táchira por el delito de Tentativa de Violación.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 19 de diciembre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, plenamente identificado por la presunta comisión del de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-12-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como es el acta de denuncia de la victima y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima como son contusión equimotica en parpado inferior derecho y tres excoriaciones por estigmas unguiales en cara ventral de antebrazo derecho y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado dentro de la revisión de la medida una constancia emanada del Tribunal Cuarto en Función de Control del estado Táchira, en la cual se le otorgo Medida cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad al mencionado imputado.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la victima y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también es cierto que las circunstancias por la cual se decretó la Privación de Libertad han variado ya que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Tentativa de Violación y al mismo ser presentado ante el Juez de la causa el mismo le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual este Juzgador considera que se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y en consecuencia acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y su grupo familiar; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- La obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Presentación de un (1) custodio quien debe consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de trabajo y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de sesenta unidades tributarias (60 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 22 años de edad, hijo de Hugo Bermúdez (f) y de Flor Puentes (v); con cedula de identidad V. 17.502.918, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio, La Victoria parte alta avenida 1 calle 18 casa sin número, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y su grupo familiar; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- La obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Presentación de un (1) custodio quien debe consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de trabajo y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de sesenta unidades tributarias (60 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA