REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003780
ASUNTO : SP11-P-2008-003780


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): LIZARDO ABDON BORRERO VARELA
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2008, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003780, seguida al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche en aras de la unidad del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios Velazco Franklin, Gomez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de Octubre de 2008, a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en el Punto movil que conduce Rubio – Delicias, sector Planta Concafe, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placsa DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, le indicaron al conductor que se detuviera, pidiéndole al chofer que abriera el maletero del vehículo, percatándose que había un tanque de metal, de presunto combustible, denominado gasolina, siendo llevado al Comando quedando identificado como LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, posteriormente se elaboro la retención de la mercancía consistente en 110 litros de gasolina, 04 recipientes pimpinas, 02 de treinta litros y 02 de veinte litros, para un total cien (100) litros de gasolina y un total general de doscientos diez (210) litros, con un monto de 15,4 Bs. F. quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 112 al 116, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEXTO: En cuanto al vehiculo correspondiente a las placas: DBK-83K, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, marca: DAEWOO, modelo: Matiz, año: 2002, color: blanco, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, retenido en la presente causa el cual fue colocado a ordenes de este Juzgado por el Ministerio Publico, al revisar las actas que corren insertas en el expediente no se determino quien es el propietario del vehiculo razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la entrega o comiso del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la ley de Contrabando y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que se determine quien es el propietario del vehiculo ante el registro nacional de Transito Terrestre.
SEXTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEPTIMO: En cuanto al vehiculo correspondiente a las placas: DBK-83K, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, marca: DAEWOO, modelo: Matiz, año: 2002, color: blanco, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, retenido en la presente causa el cual fue colocado a ordenes de este Juzgado por el Ministerio Publico, al revisar las actas que corren insertas en el expediente no se determino quien es el propietario del vehiculo razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la entrega o comiso del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la ley de Contrabando y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que se determine quien es el propietario del vehiculo ante el registro nacional de Transito Terrestre.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, así mismo remítase copia certificada a la fiscalía octava del Ministerio Publico a fin de que se determine la propiedad del vehiculo retenido.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA