REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003483
ASUNTO : SP11-P-2008-003483
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: SANTANDER NIETO JESUS ANTONIO
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de José Antonio Santander (v) y de Emilia Nieto Mendoza (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.486.241, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita, Invasión, a tres cuadras (por detrás) del estacionamiento Labraloy, Estado Barinas, teléfono 0416-276.84.28, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-256, de fecha 27 se septiembre del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan que se aproxima un vehículo de carga color blanco, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, informándole que se estacionara a un lado y al ver la actitud sospechosa, buscaron a un ciudadano en calidad de testigo, siendo Peñaranda Héctor y en presencia de éste le solicitaron su documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela No. V-25.105.815, donde aprecian una fotografía escaneada impresa a color, posteriormente le preguntan al ciudadano que si la cédula era de él refiriendo que si. En tal sentido, realizan llamada telefónica a SICOPOL-TÁCHIRA y el funcionario de guardia informa que el número de cédula no registra ante los archivos de ONIDEX y no registra antecedentes penales. Luego le preguntan al ciudadano sobre su verdadera identidad señalando que se llamaba Jesús Antonio Santander Nieto, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.486.241, le efectúan inspección donde no encontraron objetos que lo relacionaren con otros hechos punibles; en virtud de la situación los funcionarios proceden a su detención.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 07 de Enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003483 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de José Antonio Santander (v) y de Emilia Nieto Mendoza (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.486.241, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita, Invasión, a tres cuadras (por detrás) del estacionamiento Labraloy, Estado Barinas, teléfono 0416-276.84.28, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
EXPERTO: Testimonio de la funcionaria Detective LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quien suscribe la experticia de Autenticidad y Falsedad N° 541 de fecha 27/09/08. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes (GN) SM/1RA MACHADO LAGUADO GERARDO y SM/3RA DURAN CAMPOS RICARDO, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11; 2.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano HECTOR PEÑARANDA titular de la cedula de identidad N° 9.136.950 DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 541 de fecha 27/09/2008 suscrita por la funcionaria Detective LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de José Antonio Santander (v) y de Emilia Nieto Mendoza (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.486.241, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita, Invasión, a tres cuadras (por detrás) del estacionamiento Labraloy, Estado Barinas, teléfono 0416-276.84.28, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de enero de 2009, hasta el 07 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado cada tres meses al “Ancianato de Ureña”, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación y 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección de domicilio.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de José Antonio Santander (v) y de Emilia Nieto Mendoza (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.486.241, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita, Invasión, a tres cuadras (por detrás) del estacionamiento Labraloy, Estado Barinas, teléfono 0416-276.84.28, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SANTANDER NIETO JESÚS ANTONIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Enero de 2009, hasta el 07 de Enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado cada tres meses al “Ancianato de Ureña”, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación y 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección de domicilio.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA