REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001787
ASUNTO : SP11-P-2007-001787


AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual se otorgo al acusado EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Buga La grande, El Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.656, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 S/N en la Invasión, frente a la Funeraria San Juan, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Donar Dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, para lo cual deberá presentar constancia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Según el acta policial inserta al folio 02 de la cusa los hechos ocurrieron :“Siendo las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje preventivo en los diferentes Sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-602, cuando se recibió reporte del 1ero de Ronda al momento Agente 2995 Moncada Rogelio, quien nos indico que nos trasladáramos al puesto policial de Aguas Calientes, ya que el mismo se encontrabas una ciudadana quien manifestaba que había sido agredida físicamente por su concubino, procedimos a trasladarnos al sitio, entrevistándonos con la ciudadana quien se identifico como: ANGELA GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.642.653, la misma nos informo que su concubino la había golpeado, y se había apoderado de un dinero el cual estaba en un bolsillo de una camisa, que se encontraba guardada en el Ropero y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en Aguas Calientes, calle 5 con calle 3, Casa Sin Número, al frente de la Funeraria “San Juan”, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nos trasladamos al lugar antes mencionado, dialogamos con el ciudadano agresor, a quien se le realizo una inspección personal, no encontrando evidencia de interés policial, el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol, de igual forma se le informo que iba a ser detenido preventivamente …, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial Ureña, donde quedo identificado como: EDWARD ADRIAN PINO VELASCO…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 10 se diciembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001787 la Audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Buga La grande, El Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.656, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 S/N en la Invasión, frente a la Funeraria San Juan, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Gómez; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensora pública Abg. Doris Roa, por el principio de la unidad de la defensa y la victima ciudadana Ángela Gómez Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales solicito se verifiquen las presentaciones del acusado como condición dentro de la Suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se ordeno al alguacil de sala que verificara las presentaciones del mismo ante la oficina de alguacilazgo, informando el mismo después de verificar que el imputado no cumplió con las mismas. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Doris Roa, defensora del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido de las presentaciones, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, pero ya que siguen las agresiones, solicito la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que cumpla por completo las obligaciones, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:

-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso

De las actuaciones realizadas por el Tribunal y del reporte de presentaciones del acusado se pudo evidenciar que el mismo cumplió con el régimen establecido, ahora bien en cuanto en cuanto la labor social el mismo no presento constancia ni dio cumplimiento a la misma, así mismo la victima manifestó que siguen la violencia por parte del ciudadano, lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable de la victima y del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo cumplió parcialmente con lo impuesto razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis Meses. Y así se decide.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Buga La grande, El Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.656, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 S/N en la Invasión, frente a la Funeraria San Juan, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de diciembre de 2008, hasta el 10 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Desalojar el domicilio conyugal en un lapso de 48 horas; c) prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y d) Obligación de prestar ayuda económica a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 03, 11 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Buga La grande, El Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.656, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 5 con calle 3 S/N en la Invasión, frente a la Funeraria San Juan, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Gómez, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Desalojar el domicilio conyugal en un lapso de 48 horas; c) prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y d) Obligación de prestar ayuda económica a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 03, 11 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA