REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004147
ASUNTO : SP11-P-2008-004147
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, cuando en fecha 21/11/2008, recibieron llamada telefónica de por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS BERMUDES, jefe de seguridad de la empresa Carrocerías Andinas, informando que en la referida sede de la empresa, ubicada en la zona industrial de esa localidad, tenían retenidos a dos empleados, quienes intentaron hurtarse de la misma dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, el cual es utilizada para darle pigmentación a las piezas elaboradas con fibra de vidrio.
Una vez recibida dicha denuncia los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde fueron recibidos por el referido Jefe de Seguridad, quien les señaló que los ciudadanos OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER y LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO, intentaron hurtarse dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, y el ciudadano José Medina, empleado de la referida empresa, le informó que el mismo se encontraba en el interior de un recipiente utilizado para transportar la basura desde la parte interna de dicha empresa hasta el contenedor ubicado en la parte externa, el cual fue trasladado por el obrero OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER, quien fue la persona que había sacado la basura, y había reconocido tal situación, lográndolo gracias a la ayuda de LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas.
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Seguidamente los acusados impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitieron los hechos y propusieron un acuerdo reparatorio al representante de la victima Carrocerías Andinas C.A el ciudadano Alfonso Viccini Parra, Según Poder Autenticado en la Oficina Notaria de Ureña Estado Táchira bajo el N° 52, tomo XXXIV, de fecha 11 de octubre del 2004, el cual lo acepto correspondiente a las disculpas.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos materiales capaces de ser valorados pecuniariamente, sin haber causado algún tipo de lesión sobre persona alguna.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio del representante de la victima se observa que el objeto del hurto fue recuperado en el mismo momento de los hechos y que lo mismos han manifestado su responsabilidad ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los imputados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario Sub- Inspector TSU Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, por ser el funcionario aprehensor en el delito.
2.-Declaración de los funcionarios Sub- Inspector Emerson Frederick Carrero Rodríguez y el Agente Jairo Aguilar y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub delegación Ureña, fueron quienes practicaron la INSPECCION TECNICA N° 502 de fecha 21/11/2008 efectuada al sitio donde se suscitaron los hechos.
3.-Declaración de José Simon Medina, vigilante privado, testigo en el presente caso.
4.-Declaración José Luis Canali Oliveros, jefe del departamento de fibra de vidrio de la empresa victima, testigo del presente caso.
5.- Declaración Francisco Leal Mendoza, obrero de la empresa Carrocerías Andinas C.A, testigo del presente caso.
6.- Declaración del agente Iván Antonio Sánchez, según experticia Nro. 235 de fecha 21/11/2008, realizada a un rectángulo elaborado en material sintético, color blanco de forma cilíndrica, provisto de su respectiva asa metálica y empuñadora de color blanco, elaborada en material sintético, con capacidad de un cuñete, lo que equivale a 5 galones, el cual arrojo peso neto de 22 kilogramos, contentivo de un liquido denominado GEL COAT el cual sirve como compuesto de fibra reforzada, para un valor comercial de (480,00) bolívares fuertes.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, ya identificados, y el representante de la víctima Carrocerías Andinas C.A el ciudadano Alfonso Viccini, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, ya identificados, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas C.A; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
En consecuencia, se ordena librar las boletas de libertad al Centro penitenciario de Occidente y el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA
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