REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003772
ASUNTO : SP11-P-2008-003772
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA
DEFENSOR: ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios YINDER BETANCOURT, DICXN DURÁN y REINALDO GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 20 de octubre de 2008, aproximadamente a las 07: 25 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron reporte de la sede del comando informándoles que la misma se encontraba una ciudadana quien había sido agredida, identificada como Carmen Rosa Vargas Castellanos, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana al domicilio donde se encontraba este ciudadano, a quien se le hizo del conocimiento del porque de la presencia de los funcionarios, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando, donde se le informo al ciudadano del motivo de la detención, donde la ciudadana realizo la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 16 se diciembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003772 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia en esta audiencia de la acusación Fiscal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
A.-EXPERTOS: Declaración de la Dr María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delación Rubio, quien valoro y determino el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
B.-TESTIMONIALES:
1.-Deposición de los funcionarios actuantes C/2 do Yinder Alexis Betancurt Sánchez y el Agente Dicxon Gabriel Duran, adscritos a la Policía, Comisaría Rubio , quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho.
2.- Deposición de Carmen Rosa Vargas Castellanos, victima de los hechos.
C.-DOCUMENTALES:
Reconocimiento medico Forense N° 468 suscrito por la Dr.María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delación Rubio, quien valoro y determino el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de diciembre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar 2 mercados durante el año al Ancianato de Rubio, Municipio Junín por un valor no inferior a ochenta bolívares fuertes (Bsf 80,oo).
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, plenamente identificado, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas, por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 16 de diciembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar 2 mercados durante el año al Ancianato de Rubio, Municipio Junín por un valor no inferior a ochenta bolívares fuertes (Bsf 80,oo).
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 16 de diciembre del 2009, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA