REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003749
ASUNTO : SP11-P-2008-003749


JUEZ: ABG. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2008, a las 11:00 hora de la mañna en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003749, seguida al ciudadano JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de María Beltrán (v) y de Jorge Negrete (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores en aras de la unidad del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Carolyn Guerrero, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios Johan Chávez Ropero, Evelio José Cárdenas José Méndez Cruz Edgar Manzano Gutiérrez adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 18 de octubre de 2008, se trasladaban con destino a Ureña, donde pudieron divisar un vehículo tipo volteo color rojo, que se internaba en sentido hacia territorio colombiano, por el sector Trocha La Mona, dándoles la voz de alto, percatándose de la presencia de la Guardia Nacional emprendieron la huida, dándoles alcance a unos 20 metros del río Táchira, identificando a los ciudadanos ocupantes del vehículo adolescente J.E.D.C ( identidad omitida) y JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÀN, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo no encontrando documentación alguna que identificara la propiedad del mismo, en la tolva, se comprobó que transportaba gran cantidad de pacas de cemento, fueron impuestos los ciudadanos del motivo de la detención, siendo llevados a la sede del comando. El vehículo arrojo las siguientes características: marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga, la carga arrojo un total de doscientas (200) pacas de cemento Marca vencemos, de 42,5 Kilogramos cada uno con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos, siendo puestos ambos ciudadanos a la orden de las Fiscaliza vigésima Quinta y Vigésima sexta del Ministerio Publico.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 66 al 70, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En segundo lugar por el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien luego de haberse realizado el calculo dosimetrico de la pena de ambos delitos se debe sumar ambas penas quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y del daño social causado visto que dicho material objeto de contrabando es de conocimiento publico que no se encuentra en los establecimientos comerciales.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de María Beltrán (v) y de Jorge Negrete (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES, expertos:
A.1.- Declaración del Funcionario Luis Armando Rodríguez, Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (Seniat), dictamen Pericial N° 902, practicado a la evidencia material de la presente causa, por cuanto se estableció que la ruta utilizada para trasportarla territorio extranjero no era Legal.
A.2.- Declaración del Funcionario Franklin Alexander López Ruiz, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quien suscribe los seriales N° 3130 de fecha 11 de noviembre del 2008, practicado al vehiculo el cual trasportaba el material del delito.
B.- TESTIMONIALES, testigos:
B.1- Declaración de los funcionarios los TTE. Jhoan Chávez Ropero, SM/2 Evelio José Cárdenas De Pablos, S/1 José Méndez Cruz, S/1 Adgar Manzano Gutiérrez, quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 288 de fecha 18 de octubre del 2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del imputado de autos.
C.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• DICTAMEN PERICIAL, 902 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 905,87U.T.
• Experticia de Seriales N° 3130 de fecha 11 de noviembre del 2008, suscrita por el Funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quien suscribe los seriales del vehiculo detenido.
• Acta de de Audiencia de Calificación de Flagrancia, para ser incorporada en Juicio oral y publico.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de María Beltrán (v) y de Jorge Negrete (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y visto que las partes han renunciado al lapso de apelación remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA